Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 435
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente: CH – 56 – 08 – S
Proceso: Nulidad De Adjudicación A Través De Venta Judicial
Partes: Silvia Eugenia Guzmán Martínez c/Coop. de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Silvia Eugenia Guzmán Martínez de fojas 342 a 346, contra el Auto de Vista Nº 251 de 11 de agosto de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre nulidad de adjudicación a través de venta judicial seguido por la recurrente contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda. Sucursal Monteagudo, el auto concesorio de fojas 349, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido Mixto, del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Monteagudo pronunció la Sentencia Nº 94 de 29 de mayo de 2008 (fojas 312 a 317), declarando improbada la demanda, probadas la excepción perentoria de prescripción e improbadas las excepciones de cosa juzgada y de conciliación, con costas.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 251 de 11 de agosto de 2008 (fojas 332 a 335 vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, la demandante Silvia Eugenia Guzmán Martínez representada por Adrián Miguel Cáceres Ortega, en su recurso de casación en el fondo de 24 de agosto de 2008 (fojas 342 a 346) acusa: citando el artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, incorrecta aplicación de los artículos 552 y 553 del Código Civil, pues no solamente buscó en el proceso la nulidad de la subasta sino la nulidad de la adjudicación judicial, y no ha ordinarizado el proceso coactivo que le siguió la entidad demandada, al efecto anota los artículos 236, 227, 490 parágrafo II, 190 del Código de Procedimiento Civil y 44 parágrafo II de la Ley 1760; y, apuntando el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, falta de valoración de la prueba, ya que el auto de vista recurrido no se pronunció en cuanto a la forma como causal de nulidad, en cuanto al objeto y sus vicios, respecto el objeto ilícito y respecto de la ilicitud en la causa, pese haber sido acusadas en apelación, al efecto indica los artículos 236, 227, 90 parágrafo I, 190 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que pide se falle casando.
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