Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 435
Sucre, 31/07/2013
Expediente: 155/2013-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175-176, interpuesto por Carlos Diego Vargas Gutiérrez, en representación de la Empresa COSERELEC SA, contra el Auto de Vista Nº 83/2011de 10 de octubre de 2011, cursantes a fs. 156-157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Adrián Percy Suárez Núñez contra la Empresa COSERELEC SA, la respuesta de fs. 179-180, el Auto de fs. 183que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 35/2011 de 17 de agosto de 2011, cursante a fs. 136-139, declarando probada la demanda de fs. 33-34, modificada a fs. 65-66, disponiendo que la Compañía de Servicios Eléctricos “COSERELEC” SA, representada por Martha Patricia Rojas Hurtado, proceda al pago de Bs. 13.466,50.-por conceptos de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación y multa del 30%.
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 142-143), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 83/2011 de 10 de octubre de 2011(fs. 156-157), confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175-176, interpuesto por Carlos Diego Vargas Gutiérrez, en representación de la Empresa COSERELEC SA, señalando en el fondoque respetuoso del principio de proteccionismo que busca la tutela de los derechos de los trabajadores y el principio de inversión de la prueba previsto por los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 150 y 154 del Código Procesal del Trabajo, no se tuvo la necesidad de demostrar lo que el mismo trabajador demostró con la prueba preconstituida que adjuntó a su demanda y que los Jueces de Instancia desconocieron.
Además, señaló que el demandante adjuntó a su demanda a fs. 22, la solicitud de los ex trabajadores de COSERELEC SA, sobre el pago de beneficios sociales en cumplimiento de los Contratos Nos. 197/2010 y 198/2010 (fs. 24-32), en los que ENDE reconoce las obligaciones que tenía que cumplir y sobre los cobros a partir del 1 de junio de 2010, aspectos que los Jueces de Instancia no reconocieron vulnerando los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, menos que este hecho no requería de más pruebas conforme a lo previsto en el artículo 154 del código procesal del Trabajo; incluso, el mismo actor acompañó a fs. 11, el comprobante de pago y el cheque Nº 0000899 de 6 de septiembre de 2010, por la suma de Bs. 45.542,40.- por concepto de pago de beneficios sociales, lo que evidencia que fue ENDE quien pagó los beneficios sociales al demandante.
Asimismo, manifestó que ENDE reconociendo su obligación, canceló los beneficios sociales al trabajador tal como consta a fs. 11, por lo que el retraso desde el 1 de junio hasta el 6 de septiembre de 2010, es negligencia de la empresa ENDE y no de COSERELEC SA, que en esos momentos no tenía una junta directiva y recién se formó el 18 de junio de 2010, con la intención de recobrar la dirección de la empresa que pasó a ENDE por disposición de su intervención administrativa a través de los Contratos Nos. 197/2010 y 198/2010 (fs. 24- 32), documentación que los administradores de justicia desconocieron, dejándoles a merced de perder su libertad por no contar con bienes ni dinero alguno, pues la intervención se produjo el 11 de febrero de 2010 y no se les entregó ningún bien, manteniendo hasta la fecha los administradores de la empresa ENDE bajo su dominio y control la totalidad del patrimonio de COSERELEC SA.
De otro lado, afirmó que el demandante continuó trabajando en la empresa y que su relación con ENDE finalizó el 27 de agosto de 2010, habiéndosele cancelado sus beneficios sociales el 6 de septiembre de 2010, es decir, dentro de los 15 días que dispone la ley, por lo que no corresponde la multa aplicada a COSERELEC SA que en los hechos ya no existe.
Por otra parte, en la forma acusó que con el ilegal Auto de 28 de octubre de 2010 (fs. 60-61), que resolvió y declaró probada la excepción de impersonería incoada por ENDE, no se le citó personalmente, privándosele del derecho de defensa y lesionando el debido proceso, puesto que en dicho auto el Juez ordenó la citación con la demanda al Directorio de COSERELEC SA, lo que no se cumplió, por lo cual, amerita la nulidad de todo lo actuado en tanto no se le cite personalmente con dicha resolución, habiéndose vulnerado con ello lo previsto en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Resolución casando el Auto de Vista recurrido, o en su caso, disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, como es la falta de citación ordenada en el Auto de 28 de octubre de 2010.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
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