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TSJ

AS/0435/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas Nº 152/2010, 363/2010, Anulabilidad
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 435/2014

Sucre: 05 de agosto 2014

Expediente: B- 20 – 14 – S

Partes: Elfia Coromo Parada. c/ Francisco Román Leigue, María Victoria

Mendoza Gauna de Román y Mirian Durán Aue

Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas Nº 152/2010, 363/2010, Anulabilidad

de Poder Nº 1187/2010, cancelación de inscripciones con reposición de

derecho propietario.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 253 y vta., interpuesto por Elfia Coromo Parada, contra el Auto de Vista Nº 46/2014 de 03 de abril de 2014 de fs. 242 a 244 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso ordinario de “Nulidad de Escrituras Públicas Nº 152/2010 y 363/2010, anulabilidad de Poder Nº 1187/2010, cancelación de inscripciones con reposición de derecho propietario”, seguido por la recurrente contra Francisco Román Leigue, María Victoria Mendoza Gauna de Román y Mirian Durán Aue; la respuesta al recurso de fs. 259 a 260 y vta.; el Auto de concesión de fs. 261; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Del contenido del memorial de demanda de fs. 84 a 88, en lo esencial se resume lo siguiente: la actora indicando ser propietaria de todas las mejoras introducidas en el lote de terreno urbano de 101.20 mts2., ubicado sobre la Av. Adolfo Velasco Ávila esquina Hermanas de La Caridad, demanda la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 152/2010 y 363/2010 y la anulabilidad del Poder 1187/2010, afirmando que en la primera habría intervenido su padre firmando el protocolo cuando ya se encontraba fallecido hace más de dos años atrás y por esa situación todas las demás firmas serian falsificadas, transferencia de la cual indica no haber tenido conocimiento. En la segunda acusa existir incongruencia en las fechas entre la Escritura Pública y la minuta que se encuentra inserta en el protocolo de dicho documento público, así como de la minuta con relación al Poder Nº 1187/2010, calificando de falso a este último documento ya que nunca habría sido otorgado por su persona.

En base a esos antecedentes y al amparo del art. 549 num. 3 y 4) y 554-1) del Código Civil interpone la referida demanda indicando existir respecto a las dos escrituras de transferencia, ilicitud de causa y motivo y error esencial sobre la naturaleza y objeto de los contratos al no encontrarse legalmente dividido el inmueble y respecto al Poder indica que existe falta de consentimiento en su otorgación.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 1º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, mediante Sentencia Nº 36/13 de 28 de noviembre de 2013 cursante de fs. 204 a 207 y vta., declaró improbada la demanda de fs. 84 a 88 e improbada la reconvencional de daños y perjuicios, disponiendo en contra de la Notaria de Fe Pública, Mirian Durán Aue la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura al encontrarse actuación irregular en su desempeño.

En apelación la referida Sentencia, interpuesto por la demandante principal; la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Auto de Vista Nº 46/2014 de 03 de abril de 2014 de fs. 242 a 244, confirmó totalmente la Sentencia apelada; en contra de esta resolución de segunda instancia, la demandante Elfia Coromo Parada, recurre en casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del confuso recurso de casación de fs. 247 a 253, ordenandos los argumentos expresados en el mismo, en lo esencial se resume lo siguiente:

En los Puntos I y II, la recurrente acusa al Auto de Vista recurrido de falta de fundamentación, congruencia, pertinencia, motivación y exhaustividad, calificándolo de ilegal e injusto que lesiona sus derechos y garantías al debido proceso por falta de objetividad y calidad humana, que no resuelve los agravios del recurso de apelación en la forma en que fueron planteados, tampoco satisface las exigencias de los arts. 236, 227, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, que solo contiene simples enunciados del Juez inferior eludiendo la verdad material que demuestran las pruebas auténticas; indica también que el Tribunal habría resuelto otros aspectos que no fueron expuestos en la demanda reconvencional, incurriendo en la nulidad prevista del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el Punto III, la recurrente haciendo referencia a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, indica que el error del Tribunal consiste en haber dado validez, autenticidad o solemnidad a los documentos de fs. 4-6, 11-14, 104, 133, 222-223 que desde su inicio nacieron nulos de pleno derecho; afirma que el Auto de Vista carece de sustento jurídico y al mismo tiempo acusa la violación de varios artículos de Código Civil y de su Procedimiento.

Dentro del mismo Punto III refiere también error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, citando las literales de fs. 135-149; indica que no se tomó en cuenta menos se valoró la prueba de fs. 184-185 incurriendo en error de derecho; desglosando este Punto en ocho sub numerales concluye afirmando en cada uno de los mismos, existir error de hecho y de derecho, argumentos de los cuales los más sobresalientes se pueden señalar a los siguientes:

Indica que el Tribunal habría establecido que la sobre posición de la firma sobre la leyenda no es causal de nulidad, sin embargo dichas autoridades inicialmente reconocieron que existe causa y motivo falso; que no se tomó ni se valoró la inspección ocular del acta de fs. 184-185 donde el Juez verificó que la firma de su persona en el Poder se encuentra sobrepuesta sobre la leyenda. (Argumento extraído del Primer Punto).

Refiere que no se valoró la prueba de fs. 5-6 y 11 y no obstante que el Tribunal habría indicado que está claro que Germán Coronado Cabral habría fallecido con anterioridad al otorgamiento de la minuta Nº 152/2010, sin embargo termina convalidando dicho acto irregular, violándose el art. 459-I del Código Civil; indica también que se relacionó las testificales con las Escrituras Públicas 363/2010 (fs. 13-14 y 121) y Poder “1887/2010” de fs. 133 que carecen de formalidad y autenticidad, radicando el error del Tribunal en atribuir importancia a declaraciones de personas que son autores de todas esas ilegalidades, acusando la violación de los arts. 339-I, 427-1 y 444 (no indica a cuál de los cuerpos normativos de refiere). (Segundo Punto).

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Criterio

“Para demandada la nulidad de un contrato, el art. 551 del Código Civil exige tener interés legítimo, esto i8mplica que el acto o negocio jurídico que se pretende dejar sin efecto, indudablemente que debe ser contrario a los derechos e intereses de la persona…”

Datos del proceso

Demandante
Elfia Coromo Parada.
Demandado
Francisco Román Leigue, María Victoria
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas Nº 152/2010, 363/2010, Anulabilidad
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación activa / No existe
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2014AS/0435/2014Fuente oficial