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TSJ

AS/0435/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                  Nº 435

Sucre:                                 26 de septiembre de 2014

Expediente:                         LP-98-09-S

Distrito:                                 La Paz

Magistrada Relatora:           Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Roberto Castro Medrano, cursante de fojas 1198 a 1203 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 76 de 13 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de remate y otros, seguido por el recurrente en contra de La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Primera, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 1169 a 1171 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se declaró improbada la demanda cursante de fojas 92 a 95 de obrados, subsanada a fojas 97 a 98; probadas las excepciones de caducidad y de cosa juzgada, improbada la excepción de falta de acción y derecho e improbada la reconvención por daños y perjuicios, sin costas.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº 76 de 13 de marzo de 2009, cursante de fojas 1193 a 1194, se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 1198 a 1203 vuelta, Roberto Castro Medrano, interpuso recurso de casación en la forma y en  el fondo, que se compendian a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- En el recurso de casación en la forma denuncia la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,  por no aplicar correctamente el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez a quo colocó una providencia completamente equivocada y alega que el Tribunal ad quem le da toda credibilidad pretendiendo asemejar dicha providencia a lo que menciona el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil y denuncia al Tribunal ad quem de encubrir vicios procedimentales.

En el recurso de casación en el fondo denuncia que  se habría interpretado de mala manera el artículo 28 de la Ley No. 1760 ya que dicha norma legal se refiere únicamente a los procesos ejecutivos y no así a los procesos coactivos, olvidando que la base principal de su demanda es la nulidad de actos jurídicos y por esa razón aplicable el artículo 549 del Código Civil  y que conforme al artículo 552 del mismo cuerpo legal es imprescriptible dicha acción acusando la aplicación incorrecta de dicha norma legal.

Alega que fuera de equivocarse en la real ubicación, acusa que justifican la cita errónea de normas por parte del Juez a quo, añade que además que se dicta sin competencia, se dicta con normas equivocadas y que por ese motivo se demuestra la completa nulidad y acusa que esos hechos no fueron citados por el Tribunal ad quem. Finalmente pide que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal y que en consecuencia se determine la nulidad completa del proceso por fraude procesal y que se declare la nulidad de la subasta y que en consecuencia se ordene la reivindicación del bien materia del litigio, más el pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 10.000.

3.2.- Contestación al Recurso de Casación.- La parte demandada, hoy recurrida, ha contestado el recurso fuera del plazo legal, razón por la cual no se la considera.

3.3. Fundamentos del Fallo.-  Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:

De principio se examina el recurso de casación en la forma, pues en caso de ser estimado ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

Dado que el recurrente alega la existencia de vicios procedimentales que en su criterio acarrean nulidad, corresponde referirse a la nulidad procesal. En ese orden, debemos precisar que Lino Enrique Palacio ( Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Décima Edición Actualizada), señala que “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados”

Conforme lo reconoce la doctrina autorizada, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra  recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil y ahora en el párrafo I del artículo 105 del Código Procesal Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o  virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil y ahora el párrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil.

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2014AS/0435/2014Fuente oficial