Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 435/2014
Fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2014
Expediente: 73/2011 Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Mario Ramos Maturano, Richard Negrete, Alberto René Silva Claros, Luís Alberto Lara Rocha y Juan Carlos Mesa Farrell
Delito: Asesinato, Homicidio, Receptación y Encubrimiento
Recurso: Casación
El Recurso de Casación planteado por Mario Ramos Maturano de fs. 863 a 870, impugnando el Auto de Vista Nº 27 de 24 de febrero de 2011 cursante de fs. 838 a 842 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Richard Negrete, Alberto René Silva Claros, Luís Alberto Lara Rocha y Juan Carlos Mesa Farrell, por la presunta comisión del delito de Asesinato, Homicidio, Receptación y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 2), 3) y 6), 251, 172 y 171 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital, del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 36/10 de 20 de septiembre de 2010, de fs. 786 a 795, resolvió declarar a:
1.- Juan Carlos Meza Farrell y Mario Ramos Maturano, Autores y Culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 2), 3) y 3) del Código Penal, condenándolos individualmente a la pena privativa de libertad de treinta años (30) de presidio, sin derecho a indulto a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Cárcel Pública de Palmasola”.
2.- Richard Negrete, Autos y Culpable de la comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del Código Penal y se le condenó a la pena privativa de libertad de dos años (2) de reclusión.
3.- Alberto René Silva Claros, Auto y culpable de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal y se lo condenó a cumplir la pena de dos años (2) de reclusión.
4.- Se les concedió el perdón judicial a los imputados Richard Negrete y Alberto René Silva Claros.
5.- En aplicación al 363 del Código de Procedimiento Penal se los declaró a: Juan Carlos Meza Farrell, Mario Ramos Maturano, Richard Negrete y Alberto René Silva Claros, Absueltos de Pena y Culpa de la comisión del delito Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, por no adecuarse sus conductas a los delitos de Asesinato, Receptación y Encubrimiento respectivamente.
6.- Se condenó a todos los imputados al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme a lo dispuesto por los arts. 272 y 369 del Código de Procedimiento Penal.
El Juez ciudadano Freddy Norman Montalvo Ríos fue de voto disidente.
Que, ante esta Sentencia Mario Ramos Maturano de fs. 812 a 822 interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 24 de febrero de 2011 (fs. 838 a 842), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Mario Ramos Maturano, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2011 (fs. 863 a 870 vta.) interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos de los mismos, los siguientes:
Haciendo una relación de los antecedentes, señaló que Juan Carlos Meza Farrell fue aprehendido y le encontraron en su poder un arma de fuego calibre 22 y posteriormente señaló no recordar nada, asimismo se refirió a la imputación y acusación, a los testigos de cargo en juicio, se refirió respecto del atraco que instigue la comisión del delito.
Señaló que se adecuó a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y a la existencia de defectos absolutos insubsanables previstos en el art. 169 num. 3) del mismo cuerpo legal.
Realizó una fundamentación jurídica de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes contradictorios invocados, en el que se hubiera denunciado violación a la Ley sustantiva por interpretación errónea, por cuanto los Vocales no aplicaron una Ley aplicable (Instigador), al mismo tiempo realizó un análisis del Auto de Vista en su tercer considerando, en el que señaló que no eran aplicables las atenuantes.
En su quinto considerando el Auto de Vista señaló que si bien se le acusó por el delito de homicidio sin embargo se aplicó el principio Iura Novit Curia, por lo señalado el Auto de Vista impugnado hubiera vulnerado los arts. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, el art. 22 de la misma sustantiva penal.
Violación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, art. 58 num. 1) de la Ley Nº 25, art. 370 num. 6) y 124 del Código de Procedimiento Penal, porque el Fiscal Acuso por Complicidad del delito de Homicidio y no por Asesinato.
Violó el art. 29 num. 6) y 12 de la Ley Nº 25, el Auto Supremo Nº 451 de 13 de septiembre de 2007 y el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, por aceptar la Sentencia por el delito de Asesinato.
Violación del art. 252 num. 2) del Código Penal, porque el Tribunal de Sentencia no argumentó debidamente la decisión de la aplicación de la máxima pena, aspecto que constituye defecto absoluto previsto en el art. 370 num. 1) y 169 Num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto señaló los siguientes precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nº 2000/01 de 28 de enero
Auto Supremo Mº 109 de 29 de abril de 2010
Auto Supremo Nº 308 de 25 e agosto de 2006
Auto Supremo Nº 451 de 13 de septiembre de 2007
De los cuales transcribió su doctrina legal aplicable y argumentó respecto de la contradicción con el Auto de Vista recurrido, referidos al argumentación en procesos judiciales, la fundamentación, el principio de congruencia, etc.
Se denunció violación a la Ley sustantiva por error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas (arts. 370 num. 6), 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal), violación de los arts. 171 173 del Código de Procedimiento Penal, al respecto señaló los siguientes precedentes:
Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, del cual transcribió su doctrina legal aplicable y señaló la supuesta contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista.
Denunció violación a la Ley sustantiva por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración de los arts. 169 num. 3), 370 mun. 2) del código de Procedimiento Penal, porque no se realizó suficiente individualización para determinar quién o quienes estuvieron en el momento y lugar de los hechos.
Aspectos sobre los cuales el Tribunal de Alzada no se pronunció
Denunció la vulneración del art. 370 num. 5) con relación al 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Vulneración del art. 370 num. 10) con relación al 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Se denunció vulneración del art. 370 num. 11) con relación al 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto señaló el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004 del cual transcribió su doctrina legal aplicable y señaló la supuesta contradicción con relación al Auto de Vista impugnado.
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