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TSJ

AS/0435/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Concusión y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 435/2014-RA

Sucre, 02 de septiembre de 2014

Expediente : Tarija 31/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Jorge Ramiro Ugarte Callizaya y otros

Delitos : Concusión y otros

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 4003 a 4010 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación, al que se adhiere el querellante Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz por memorial de fs. 4012, impugnando el Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio, de fs. 3038 a 3046 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, Armando Lema Gonzáles, Juan Carlos Grajeda Soto y Sergio Manuel Oliva Castrilllo, por los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa, Organización Criminal e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 146, 132, 132 Bis y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y el querellante, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se dictó la Sentencia 03/2012 de 23 de marzo (fs. 2810 a 2823), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a los imputados: Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, autor de los delitos de Concusión y Uso Indebido de Influencias en grado de Tentativa, previstos por los arts. 151 y 146 con relación al art. 8, todos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio, y al pago de cien días multa a razón de bolivianos tres por día, más costas a favor del Estado y daños y perjuicios a la víctima; asimismo, se lo absolvió de los delitos de Asociación Delictuosa, Organización Criminal e Incumplimiento de Deberes; Armando Lema Gonzáles, autor del delito de Concusión en grado de Tentativa, tipificado por el art. 151 con relación al art. 8, ambos del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de presidio, además del pago de cincuenta días multa a razón de bolivianos tres por día, y costas en favor del Estado y daños y perjuicios para la víctima; en cuanto a los delitos de Asociación Delictuosa, Organización Criminal, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, se dictó sentencia absolutoria; Juan Carlos Grajeda Soto, autor del delito de Concusión en grado de Complicidad, previsto por el arts. 151 con relación al art. 23 del CP, condenándole a la pena de un año de presidio; sin embargo, se le otorgó el beneficio del perdón judicial; absolviéndolo de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa y Organización Criminal; y finalmente, Sergio Manuel Oliva Castrillo, absuelto de los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa, por lo que se dejó sin efecto las medidas cautelares de carácter real y personal impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ramiro Ugarte Callizaya y Armando Lema Gonzáles (fs. 2899 a 2918 vta. y 2929 a 2935 vta.), el Ministerio Público (fs. 2937 a 2938 vta.) y el querellante, quien se adhirió a la Fiscalía (fs. 2936 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio (fs. 3038 a 3046 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso de apelación “restringida”, anulando el juicio y disponiendo su reposición por otro Tribunal de Sentencia, previa realización de la audiencia conclusiva a celebrarse por la Jueza Tercero de Instrucción Cautelar de esa capital.

c) Notificado el Ministerio Público con el referido Auto de Vista el 25 de julio de 2014 (fs. 3047 vta.), interpuso recurso de casación el 1 de agosto del mismo año, al que se adhirió el querellante, los que son objeto del presente examen de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DE SU ADHESIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación interpuesto y de la adhesión, se extraen el siguiente motivo:

II.1. Recurso de casación del Ministerio Público

Refiere que el Auto de Vista impugnado, sobre el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de realización de la etapa intermedia, señaló que al no haberse aplicado la Ley 007, vigente a la fecha de emisión de la acusación fiscal, el Tribunal de Sentencia vulneró la garantía del debido proceso, pues privó a los recurrentes de la audiencia conclusiva, donde tenían la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos planteando excepciones e incidentes, además de cumplirse con todas las etapas procesales previstas por la precita Ley. Sobre estos fundamentos, el recurrente sostiene que al haberse declarado procedente la apelación de los imputados, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los Autos Supremos 94/2013 de 3 de abril, 95/2013 de 2 de abril y el Auto de Vista 3/2012 de 17 de septiembre, toda vez que las excepciones e incidentes pueden ser planteadas en el juicio oral conforme el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no estando limitadas a la audiencia conclusiva como señaló el Tribunal de apelación.

Continúa su alegación manifestando que, conforme precisó la Sentencia Constitucional 1434/2011-R, la nulidad no opera por el mero quebrantamiento de la norma procesal, debiendo estar vinculada a la vulneración efectiva de un derecho o garantía que se hubiera podido ejercer, pero que fue coartado; sin embargo, este requisito no se configura en este caso, ya que los imputados han opuesto sus excepciones e incidentes en el juicio oral, los que fueron resueltos por el Tribunal de Sentencia, no existiendo violación cierta de ese derecho, razonamiento contrario del Tribunal de alzada que atenta los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y accesibilidad; así como el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevé la preclusión de los actos procesales, impidiendo retrotraer el proceso a etapas concluidas.

Agrega que, con la determinación final de anular el proceso hasta la realización de la audiencia conclusiva, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la protección, debido proceso, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, previstos por el art.

115 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, además de ignorar que el art. 345 del CPP está plenamente vigente, lo hizo sin expresar ni fundamentar los motivos, agravios o vulneraciones que se hubieran operado contra los imputados, limitándose a mencionar el debido proceso y el derecho a la defensa, omitiendo especificar las acciones concretas que los habrían vulnerado.

II.2. Adhesión de Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz.

Por su parte el nombrado querellante, haciendo referencia al art. 395 del CPP, se adhirió al recurso de casación del Ministerio Público, protestando apersonarse ante este Tribunal para “…exponer mayores fundamentos del recurso” (sic).

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jorge Ramiro Ugarte Callizaya y otros
Proceso
Concusión y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2014AS/0435/2014Fuente oficial