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TSJ

AS/0435/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 435

Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente : 253/2014-S

Demandante : Juan Carlos Quezada Farel

Demandado : Empresa ASISTECAB

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación (fs. 182 a 184) interpuesto por Juan Carlos Quezada Farel, contra el Auto de Vista Nº 192 de 18 de julio de 2013 (fs. 164 a 166), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso de pago de beneficios sociales seguido por el ahora recurrente contra la empresa ASISTECAB; el Auto Nº 239 de 22 de agosto de 2014 a fs. 189 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Promovida la acción, tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 07 de 6 de enero de 2012 (fs. 109 a 110 vta.) declarando a la demanda probada en parte e improbada la excepción perentoria de pago planteada; disponiendo en consecuencia el pago de Bs.9.052,12.- como concepto de los beneficios sociales demandados.

I.1.2 Auto de Vista

Contra el referido Fallo la parte demandada interpuso mediante memorial de fs. 130 a 132, recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista Nº 92 de 18 de julio de 2013, que confirmó en parte la Sentencia de grado, modificando la multa del 30% dispuesta en primera instancia conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, disponiendo el pago por concepto de beneficios sociales de la suma de Bs.2.922,00.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

Contra ese Auto de Vista, la parte demandada opuso recurso de casación mediante memorial de fs. 182 a 184, dónde previa reseña de antecedentes procesales plantea como problemáticas de resolución en esta instancia:

Señala que la conclusión del Tribunal de Alzada en sentido que el motivo de la desvinculación laboral fue por la presencia de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9.e) de su Decreto Reglamentario (DR), sin considerar previamente lo cursante a fs. 3 y 4, que harían ver la comunicación del recurrente al Ministerio de Trabajo sobre el hostigamiento del que era objeto.

En torno a ello manifiesta que las llamadas de atención cursantes a fs. 42, 43 y 44, no son prueba suficiente adecuada a la Ley General del Trabajo, pues en el caso de lo cursante a fs. 42 y 43, ambas constituyen amonestaciones por el incumplimiento de tareas para la que no fue contratado, relativas al estado de un vehículo automotor; y en cuanto lo visto a fs. 44, se tratara de una llamada de atención por el retraso de entrega de documentación, que en todo caso en la exposición del recurso le es atribuible al propio empleador.

También reclama como errónea, la afirmación de la no constancia de recepción por parte del demandado de las notas salientes a fs. 3 y 4, empero el recurrente afirma que tal hecho es consecuencia de que el primero “no le dio la gana de recibirlas en secretaría” (sic); siendo que lo cursante a fs. 4, también desvirtúa que su persona hubiera consentido la realización de otras labores para las que no fue contratado, existiendo al contrario, tal situación a fines de presión para una renuncia voluntaria.

Sobre la aseveración de la conducta laboral del hoy recurrente daba “sobrada razón al empleador para esgrimir algunas causales del art. 16 LGT” (sic), indica que es la propia Sentencia que advierte que si bien el demandante habría sido contratado en labores contables, el mismo realizaba otro tipo de tareas no vinculadas a aquéllas.

Por último indica que su persona gozaba de inamovilidad laboral por hallarse en el amparo del DS Nº 0012 de 19 de febrero de 2009, con lo cual seguidamente afirma que el demandado contravino los arts. 48 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 3.g) y j) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

I.2.1 Petitorio

Insta que previa concesión de su recurso este Tribunal, “REVOQUEN el auto de vista Nº 92 de 18 de julio del 2013 confirmando la sentencia de fecha 6 de enero del 2012 por ser justa y dentro de lo establecido por ley y sea con costas” (sic).

I.2.2 Contestación

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Quezada Farel
Demandado
Empresa ASISTECAB
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2014AS/0435/2014Fuente oficial