Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 435/2015
Sucre: 17 de Junio 2015
Expediente: CB-23-15-S
Partes: Marcia Adriana Acebey Flores c/ Ronald Emilio Padilla Aranibar y otra.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por Álvaro Rene Rojas Revuelta y Luis Fernando Ojopi en representación de Ronald Emilio Padilla Aranibar y Sandra Torrico de Padilla, cursante de fs. 250 a 252 y vta., y Marcia Adriana Acebey Flores cursante a fs. 262 a 267 y vta., contra el Auto de Vista N° 235, de 26 de Septiembre de 2014 de fs. 245 a 247 y vta., emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, interpuesto por Marcia Adriana Acebey Flores contra Ronald Emilio Padilla Aranibar y otra, la respuesta de la actora de fs. 256 a 258, el Auto de concesión de fs. 272, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Cochabamba, emitió Sentencia Nº 277/2013 de 18 de noviembre de 2013, cursante a fs. 222 a 229 y vta., declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 22-27 y 31. IMPROBADA la excepción perentoria de incumplimiento de contrato opuesto contra la demanda principal, por los señores Ronald Emilio Padilla Aranibar y Sandra Elizabeth Torrico de Padilla.
IMPROBADA la mutua petición formulada por los demandados Sres. Ronald Emilio Padilla Aranibar y Sandra Elizabeth Torrico de Padilla.
ORDENA a los Sres. RONALD EMILIO PADILLA ARANIBAR Y SANDRA ELIZABETH TORRICO DE PADILLA:
1.- Entregar la documentación técnico legal del departamento comprometido en venta, debidamente saneada;
2.- Suscribir la minuta definitiva de trasferencia del bien inmueble referido, a favor de la señora Marcia Adriana Acebey Flores, en tercero día de ejecutoriada la presente Resolución, bajo conminatoria de que este juzgador suscriba la misma en forma subsidiaria, en caso de incumplimiento; debiendo la prenombrada en el mismo plazo, cancelar a favor de los demandados el saldo de $us. 1.500.-
3.- se condena a los Sres. Ronald Emilio Padilla Aranibar y Sandra Elizabeth Torrico Padillla, al pago de daños y perjuicios a favor de la Sra. Marcia Adriana Acevey Flores, cuyo monto será averiguable en ejecución de Sentencia.
Deducido el recursos de apelación por la parte demandada, fue remitida ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Auto de Vista Nº 235/2014, Confirmó parcialmente la Sentencia Apelada dejando sin efecto lo dispuesto en el numeral 5 de la parte resolutiva de la Sentencia que condena a los demandados al pago de daños y perjuicios a favor de la parte demandante. Todo lo demás de la mencionada Resolución queda incólume.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, ambas partes interpusieron recursos de casación, conforme consta de fs. 250 a 252 y vta., y fs. 262 a 267 y vta., mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del Recurso de casación Álvaro Rene Rojas Revuelta y Luis Fernando Ojopi en representación de Ronald Emilio Padilla Aranibar y Sandra Torrico de Padilla.
El Auto de Vista recurrido y la Sentencia de primera instancia no habrían apreciado ni valorado debidamente la prueba acompañada de su parte, ya que se debe tener presente que quien exige el cumplimiento de un contrato, previamente debe acreditar existe ha cumplido la totalidad de las prestaciones contractuales asumidas, y en el caso por la propia confesión de la actora, se tiene que la mencionada no ha cancelado la totalidad del valor del inmueble, vulnerando la previsión contenida en el art. 636 del C.C., y la determinación.
Que en ambas resoluciones de instancia no se habría valorado el antecedente cierto ya que se habría adjuntado la totalidad de la documentación de derecho propietario y la necesaria para suscribir la minuta de transferencia, y que acreditarían que los demandados la detentaban en su poder, para cumplir con los alcances del compromiso de venta de 21 de julio de 2008 de donde se establecería que ante el incumplimiento de la vendedora en el pago del valor de la venta del bien, correspondía la aplicación del art. 639 del C.C.
Que se aplicaría erróneamente los alcances del presupuesto del art. 662 del C.C., al hacer referencia de que los demandados habrían incumplido mínimamente las obligaciones contractuales con un argumento cierto de que se ha entregado en favor de la demandante la posesión real y física del inmueble en cuestión, sin embargo pretenden omitir el también mínimo incumplimiento por parte de la actora quien tampoco ha cancelado la totalidad del valor convenido en el contrato.
Por lo expuesto solicita que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Resolución casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda de fs. 22-27 y 31 y probada la excepción perentoria de incumplimiento.
Del recurso de casación de Marcia Adriana Acebey Flores.
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