Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 435/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 17/2011
Parte acusadora : Carlos Chuquimia Bellot y otro
Parte imputada : Karla Moria Ledezma Lavcevic
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2011 fs. 313 a 316 vta., Karla Moria Ledezma Lavcevic, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010 (fs. 293 a 295), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carlos Chuquimia Bellot y Benjamín Jasques Jaimes en representación de Pablo Laneuville Ballester y Diego Jasques Laneuville contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la Acusación particular (fs. 4 a 6), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 14 de mayo de 2010 (fs. 244 a 248); por la que, declaró a la imputada Karla Moira Ledezma Lavcevic autora y responsable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP imponiéndole una pena de dos años y tres meses de reclusión a cumplir en la cárcel publica de San Sebastián Mujeres de esa ciudad y multa de doscientos días de Bs.- 5 (cinco bolivianos), por día, haciendo un total de Bs.- 100 (cien bolivianos), más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de resolución a favor de los acusadores particulares y/o víctimas; asimismo fue declarada absuelta de la comisión de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas previstos en los arts. 282 y 285 del CP, sin costas, concediéndole la suspensión condicional de la pena en cumplimiento del art. 365 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia la imputada Karla Moira Ledezma Lavcevic interpuso recurso de apelación restringida (fs. 267 a 275); resuelto por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010 (fs. 293 a 295), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 10 de enero de 2011 (fs. 303), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente haciendo referencia al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia citó los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 322 de 28 de agosto de 2006, 432 de 11 de octubre de 2006, 261 de 8 de agosto de 2006; además, de los Autos Supremos 297 de 30 de junio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 99 de 24 de marzo de 2005 y 189 de 10 de mayo de 2005, así también respecto a los derechos fundamentales cito los Autos Supremos 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004, argumentando que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado incurriendo en defecto absoluto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, señalando que en la Sentencia apelada reemplazo la fundamentación con un listado de documentos, mención de pretensiones o requerimientos de las partes infringiendo el art. 124 del CPP, arts. 37, 38, 40, 331 y 332 del CP, y el Auto Supremo 527 de 17 de noviembre de 2006.
2) Adicionalmente indica que el Auto de Vista no se adecua a lo establecido por la ley, ya que de acuerdo al Código Niño, Niña y Adolescente los representantes de la Defensoría deben poner en conocimiento de la autoridad competente una vez conocido un hecho denunciado, requisito que no fue exigido en el Juzgado admitiendo la querella, calificando de vergonzoso el hecho de que estos representantes de la niñez son testigos del querellante y declaran en contra de su hijo que se encuentra traumado, arguyendo la impetrante que lo único que hizo es proteger a su hijo y la justicia la condena; aspecto que erróneamente para el Tribunal de alzada no constituye un defecto absoluto; en consecuencia, cuestiona que cualquier persona podrá denunciar sin prueba alguna y ser condenados por delitos no cometidos, donde de acusador pase a ser víctima de la justicia, razón por la que afirma, que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, en conformidad con el art. 124 del CPP, limitándose a mencionar artículos, sin indicar el porqué se llega a esta convicción, basándose en hechos no juzgados, ni valorados en juicio; puesto que, su persona no acuso al padre de su hijo de la comisión de delitos, extrañando la denuncia a la que hace referencia el Auto de Vista recurrido.
3) Alega que si bien el Auto de Vista no puede realizar una nueva valoración de las pruebas; empero, sí puede determinar los defectos absolutos de la sentencia, donde es condenada por los delitos de calumnia y difamación, sin embargo este Auto indica erróneamente que los delitos por los cuales se le condena son de Calumnia y de Injuria, aspecto inobservado por el Tribunal de alzada. Asimismo refiere que cuando un Juez dicta una sentencia cada prueba deber ser valorada (como la prueba testifical); lo cual, no fue fundamentado por el Tribunal de alzada determinando que existe prueba contra su persona, haciendo alusión al proyecto de Resolución del Dr. Juan de la Cruz Vargas Vilte quien considera la nulidad de la Sentencia en función al art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación en sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, aspecto que asevera no sucede con el Tribunal de alzada que no ha revisado de manera correcta el fallo apelado.
4) Finalmente denuncia, que no fue notificada con la querella, dejándole en indefensión provocando la nulidad de la Sentencia al no haber sido promovida de manera legal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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