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TSJ

AS/0435/2015

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 435

Sucre, 17 de junio de 2015

Expediente : 61/2015-S

Demandante : Verónica Albertina Apaza Olivera

Demandada : Alicia Margarita Avendaño Callisaya

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Verónica Albertina Apaza Olivera (fs. 329 a 331), y por Néstor Gonzalo Tórrez Zuazo en representación legal de Alicia Margarita Avendaño Callisaya (fs. 335 a 341), ambos contra el Auto de Vista Nº 89/2014 de 05 de mayo (fs. 324 a 325 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Verónica Albertina Apaza Olivera contra Alicia Margarita Avendaño Callisaya; las respuestas a los mismos (fs. 335 a 341 y 343 a 344, respectivamente); el Auto Nº 523/2014 de 24 de diciembre (fs. 345), que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 241/2013 de 07 de noviembre (fs. 300 a 305), declarando probada en parte la demanda de fs. 28 a 29, subsanada a fs. 31 de obrados, ordenando a la demandada Alicia Margarita Avendaño Callisaya, cancelar a la actora por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones por gestión 2010 y duodécimas de 2011, aguinaldo por la gestión 2010 y duodécimas de 2011, y la multa del 30% que establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo del 2006, la suma de Bs.58.869,03.- (cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y nueve 03/100 bolivianos), monto que, en ejecución de sentencia será actualizado de acuerdo a Ley. Sin costas.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 307 a 311), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 89/2014 de 5 de mayo (fs. 324 a 325 vta.), revocando en parte la Sentencia Nº 241/2013 de 07 de noviembre, de fs. 300 a 305 de obrados, ordenando a la demandada, cancelar a favor de la actora la suma de Bs.13.198,80.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y la multa del 30% previsto por el DS Nº 28699. Sin costas.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó los recursos de casación cursantes de fs. 329 a 331, y 335 a 341, interpuestos por ambas partes del proceso, a su turno, que en lo fundamental de sus contenidos, expresaron:

II. 1 Recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 329 a 331).

Que, sin fundamento ni razón alguna, se redujo el tiempo de prestación de servicios de 6 años, 6 meses y 15 días a 6 años, 5 meses y 20 días, cuando la relación laboral empezó el 5 de mayo de 2005 y concluyó el 20 de noviembre de 2011, suprimiendo de tal manera una parte estructural de la sentencia de primera instancia.

Que, el Auto de Vista recurrido resolvió “extra petita” en cuanto al sueldo promedio indemnizable, cuando tal cuestión no fue llevada como agravio por la parte apelante, emitiendo por lo tanto un fallo incongruente, porque en el segundo considerando del mismo, hace mención al certificado de trabajo de fs. 23 de obrados, en el que señalaba como salario la suma de Bs.3.500.- (tres mil quinientos 00/100 bolivianos), y el cual habría sido otorgado a petición de la demandante para acceder a un préstamo bancario, sin embargo, de una revisión del recurso de apelación de fs. 307 a 311 de obrados, en ningún punto expresa lo aseverado en el fallo de segunda instancia, vulnerando con ello el art. 254.3) y 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al haber otorgado más de lo pedido en el recurso de apelación, refiriendo a aspectos que no fueron motivo de demanda, menos de apelación, actuando fuera de lo previsto en el art. 237 del CPC, cuando debió dar cumplimiento al art. 236 del CPC.

II. 1. 1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista N° 89/2014 de 05 de mayo de fs. 324 a 325 vta., y se disponga el pago del monto de Bs.58.869,03.- consignado en la resolución de primera instancia por los conceptos sociales demandados.

II. 2 Recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 335 a 341).

II.2.1. En el fondo.

Acusó que el fallo recurrido, violó, interpretó erróneamente y aplicó en forma indebida los arts. 79 del CPT y 206 y 208 del CPC, puesto que la Juez de primera instancia perdió competencia para emitir sentencia, ya que, si bien en el expediente (fs. 297), cursa la nota de ingresó a despacho en fecha 29 de noviembre de 2013, “ello implica que la Sentencia debía ser emitida máximo hasta el 7 de mayo de 2013” (sic), sin embargo, la sentencia no salió dentro de plazo establecido por Ley, y salió recién el 6 de enero de 2014, ello por el seguimiento realizado al caso.

También acusó que, el Auto de Vista recurrido incurrió en una errónea valoración de la prueba literal aportada y cursante de fs. 38 a 41 y 200 a 202; así como de la prueba testifical de descargo cursante de fs. 133 a 137 y 153; también de la prueba testifical de cargo cursante a fs. 109, 111 y 113; de la inspección ocular cursante de fs. 123 a 124; y finalmente, de la confesión provocada de la demandante cursante a fs. 117, de obrados; elementos probatorios con los cuales se demuestra, que entre la actora y la demandada no existió una relación laboral sino de sociedad, en la que ambas partes se beneficiaban de las ganancias día por medio, puesto que en el periodo demandado la actora ejercía una actividad laboral propia en una tienda que no es dependencia de la demandada; prueba que al no ser valorada adecuadamente, conlleva a una interpretación errónea de los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por cuanto en la valoración probatoria, si bien el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, empero puede sujetar su decisión a la libre convicción y la sana crítica, criterios no aplicados por los jueces de instancia; pero también, importa vulneración de los arts. 79 del CPT, y 206 y 208 del CPC.

II.2.2. En la forma.

Acusó que, el Tribunal “Ad quem” no se pronunció respecto a la falta de consideración y resolución por el Juez “A quo”, respecto a la objeción formulada en cuanto a la prueba de contrario, pese haberse decretado en fecha 29 de octubre de 2013, que sería considerado en sentencia, lo que no ocurrió; incumpliéndose de esta manera lo previsto en los arts. 3.1) y 191 del CPC.

Reclamó que, el acta referida a la inspección ocular se encontraría viciada de nulidad, debido a que no lleva la firma ni el sello del Juez de primera instancia, ni de la secretaría del juzgado de origen, conforme la previsión de los arts. 102. 5) y 6) y 427 y 428 del CPC, lo que determinaría la nulidad hasta el vicio más antiguo.

II. 2. 3. Petitorio.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal se declare improbada la demanda laboral y anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, en razón a la existencia de vicios de nulidad en el Auto de Vista, y sea previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO

Que, así formulados ambos recursos de casación, se ingresa a resolver los mismos, conforme los razonamientos y fundamentos que siguen:

II.1 Resolviendo el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 329 a 331)

Se resuelve en primer término, el reclamo referido a que el Auto de Vista recurrido se constituiría en un fallo “ultra petita”, al haber modificado el sueldo promedio indemnizable, cuando tal cuestión no habría sido llevada como agravio por la parte apelante, con lo que se habría vulnerado el art. 254. 3) y 4) del CPC al haber actuado el Tribunal de Alzada fuera de lo previsto por los arts. 236 y 237 del CPC.

Al respecto, se aclara inicialmente que, no podría sostenerse una acusación de vulneración de los arts. 254.3) y 4) del CPC, puesto que dichas disposiciones del Adjetivo Civil, denunciadas como infringidas por el Tribunal de Apelación, son simplemente dispositivos de carácter procesal que hacen viable el recurso de casación en la forma, por lo que no puede entenderse como vulneradas por el fallo recurrido al no haber sido aplicadas en la resolución de instancia.

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Criterio

"... se observa que de acuerdo a la nota a fs. 297 realizada por la Secretaria del Juzgado, el expediente ingresó a despacho para resolución el 29 de octubre de 2013, y la Sentencia fue dictada el 07 de noviembre de 2013, conforme a fs. 305, es decir, que la resolución fue emitida dentro del término establecido en el art. 79 del CPT, por lo que no se encuentra fundado el reclamo al respecto".

Datos del proceso

Demandante
Verónica Albertina Apaza Olivera
Demandado
Alicia Margarita Avendaño Callisaya
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones / Sentencia / LegalDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones / Sentencia / Legal
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2015AS/0435/2015Fuente oficial