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TSJ

AS/0435/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 435/2016-RA

Sucre, 14 de junio de 2016

Expediente : Tarija 26/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otras

Parte Imputada : Vannia Karina Vega Urzagaste

Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 673 y 679, Vannia Karina Vega Urzagaste, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2016 de 08 de marzo, de fs. 668 a 670 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juana Rosse Marie Rodriguez Garcia en representación del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño- Yacuiba, Miriam del Carmen Díaz de Paz y Aurelia Arandia Vda. de Díaz contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 34/2015 de 21 de septiembre (fs. 614 a 624 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Vannia Karina Vega Urzagaste, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas a favor del Estado y de la víctima; y, la declaro absuelta de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Vannia Karina Vega Urzagaste interpuso recurso de apelación restringida (fs. 629 a 645), resuelto por Auto de Vista 38/2016 de 8 de marzo (fs. 668 a 670 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar al recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa, para el Tribunal Primero de Sentencia en ese asiento Judicial.

c) El 24 de marzo de 2016 (fs. 683 vta.), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, e interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente alega, que el Auto de Vista adolece de falta de pronunciamiento de todos los agravios que fueron planteados en la apelación restringida, los cuales constituirían defectos absolutos que vulneran derechos y garantías; refiere que en la apelación restringida se denunció la “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECAYENDO EN DEFECTO ABSOLUTO POR INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN POR CARECER LA SENTENCIA DE LOS REQUISITOS DE LA ‘LÓGICA’, INEXISTENCIA DE ‘CONGRUENCIA’ COMO PRINCIPIO DE LA ‘COHERENCIA’ QUE SE CONSTITUYE EN UNA LEY DE LA LÓGICA; INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN POR VULNERACIÓN DE LA LEY DE ‘DERIVACIÓN’ COMO REGLA DE LA LÓGICA” (sic), argumentando que fue condenada por hechos no contemplados en las acusaciones que son la base del juicio oral, que debieron dar lugar a una Sentencia absolutoria, defecto advertido y corroborado por el Tribunal de alzada al señalar, que la Sentencia adolecía de una debida fundamentación, congruencia y lógica.

Asimismo, se evidenció una incorrecta valoración de las atestaciones de los testigos, quienes no fueron creíbles; empero, se las otorgó credibilidad; en tal sentido evidenciando, que la Sentencia fue carente de lógica como componente del principio de congruencia, el Tribunal de alzada concluyó indicando: ”que habiéndose advertido el defecto absoluto de la Sentencia recurrida no es necesario hacer fundamentación alguna de los demás agravios, puesto que no cambiará la decisión final” (sic) haciendo una interpretación errada del Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril, concluyendo de manera incorrecta en la anulación de la Sentencia y disponiendo el reenvió de la causa, cuando debió dictarse una Sentencia absolutoria, actuar que le causa agravio porque se la sometería a un nuevo juicio con la única intención de condenarla, porque estaría ante los mismos testigos, cuyas atestaciones fueron contradictorias. Asimismo, refiere que el fundamento de no ser necesario hacer mención a los demás agravios formulados, al haberse detectado defecto absoluto, deja de lado el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
Vannia Karina Vega Urzagaste
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016AS/0435/2016-RAFuente oficial