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TSJ

AS/0435/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 435

Sucre, 5 de noviembre de 2016

Expediente : 136/2016-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Guillermo Antonio Alvarado Laura

Demandado : Empresa Minera Careaga Alurralde

Distrito : Potosí

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Por una parte, el recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 260, interpuesto por Waldo Moscoso Cortés, en representación de la Empresa Minera Careaga Alurralde Ltda.; y por otra, el recurso de casación en el fondo de fs. 264 a 266 vta., interpuesto por el demandante Guillermo Antonio Alvarado Laura, ambos contra el Auto de Vista N° 23/2016 de 24 de febrero (fs. 250 a 255), emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, que sigue Guillermo Antonio Alvarado Laura, contra la empresa Minera Careaga Alurralde Ltda., representada por Waldo Moscoso Cortés; la respuesta de la parte demandada de fs. 269 a 271; el Auto de 21 de abril de 2016, que concedió los recursos de fs. 271; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1. Sentencia

Que, tramitado la demanda social de beneficios sociales de fs. 7 a 9 y subsanada a fs. 17, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, de la ciudad de Potosí, pronunció Sentencia No 82/2015 de 7 de diciembre de 2015 (fs. 201 a 205), declarando probada en parte la demanda instaurada por Guillermo Antonio Alvarado Laura, debiendo la empresa Minera “CAREAGA ALURRALDE”, representada legalmente por Vivian Yolanda Careaga Alurralde, cancelar la suma total de Bs9.387 (Nueve mil trecientos ochenta y siete 00/100 Bolivianos), por los conceptos desahucio equivalente a tres meses, incremento salarial con retroactivo de enero a abril, más la multa del 30% sobre el monto total; con un sueldo promedio indemnizable de Bs2.231,10 por el tiempo de servicios de 5 años, 2 meses y 26 días.

Asimismo, declaró probada en parte la excepción de pago, con referencia a la indemnización por el tiempo de servicios, aguinaldo de navidad e improbada la demanda por el rubro de trabajo en horas extraordinarias por los fundamentos expuestos.

I.2. Auto de Vista

Contra la Resolución de primera instancia, Waldo Moscoso Cortés, en representación de la Empresa Minera Careaga Alurralde Ltda., interpuso recurso de apelación de fs. 208 a 211; la respuesta de fs. 214 a 216; asimismo, de fs. 219 a 221 de obrados, el demandante Guillermo Antonio Alvarado Laura, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia; así la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista N° 23/2016 de 24 de febrero (fs. 250 a 255), resolvió confirmar parcialmente la Sentencia apelada de fs. 201 a 205 de obrados, con la modificación de no haber lugar al pago de la multa del 30% con actualización, por haberse pagado oportunamente los beneficios sociales y, el descuento en ejecución de sentencia del monto que corresponde al aporte a la AFP-Previsión del incremento retroactivo; sin costas.

I.3. Motivos de los recursos de casación

Contra el Auto de Vista enunciado, ambas partes formularon recurso de casación en el fondo, que en lo sustancial de sus contenidos, acusaron lo siguiente:

I.3.1. Recurso de casación, interpuesto por Waldo Moscoso Cortés, en representación de la empresa Minera Careaga Alurralde Ltda.

La Empresa recurrente, señaló que, el Tribunal de Alzada, al confirmar en parte la Sentencia de primer grado, determinó ilegalmente mantener el pago del desahucio, por considerar que la relación laboral terminó por despido indirecto, en base a la errónea apreciación y omisión en la valoración de la pruebas, entre ellas la testifical propuesta a fs. 116, las mismas que fueron objetadas por las tachas relativas presentadas por la parte demandante, sin proponer ningún medio de prueba para acreditar las tachas, incumpliendo el art. 447.I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), concordante con el art. 472.I de mismo cuerpo legal; lo que significa que no basta objetar u oponer la tacha; sino que la misma debe ser demostrada por la parte que objeta; por consiguiente, no existiendo ningún óbice legal, menos prueba que acredite la tacha relativa, no debió prescindirse de las declaraciones testificales de: Daysi Careaga Alurralde de Cors y Yolanda Vivian Careaga Alurralde; por lo que, tanto el Juez, como el Auto de Vista a fs. 254 a 254., omitieron valorar la mencionada prueba testifical; puesto que ambas afirmaciones en la respuesta novena, manifestaron que el señor Alvarado decidió retirarse ante la propuesta de cambio de trabajo; en ese sentido, el ejercicio del jus variandi o derecho de variar las condiciones iniciales de trabajo, de ninguna manera puede constituir un despido indirecto, menos se ha demostrado la rebaja salarial o su estatus laboral.

Por otra parte, tampoco se tomó en cuenta en su verdadera dimensión las declaraciones de los testigos de descargo: Mario Mamani Churata, Sandra Moreno Choque de Sánchez y Ubaldina Isla Estrada que cursan de fs. 167 a 170 de obrados, quienes afirmaron de forma uniforme y concordante que el actor, dejó de asistir a su fuente laboral desde el 6 de junio de 2014, después de cumplir con su descanso anual; consiguientemente la prueba testifical, merece la fe probatoria dispuesta en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo que la empresa no podía recurrir a testigos ajenos a la empresa o a ciudadanos comunes que desconocían los hechos y la verdad material, principio que también infringieron por omisión.

Por otra parte, respecto a la conciliación de fs. 6, al considerarla como una confesión extrajudicial, coligiendo que se trata de un despido indirecto, por la sola manifestación del actor ante la Jefatura del Trabajo, quien incluso manifestó que fue retirado del trabajo el 05 de junio de 2014, cuando en realidad la decisión la asumió el 06 de junio de 2014; siendo así, la contestación a la demanda de fs. 97 a 100, también debió considerarse como confesión extrajudicial, sin que eso signifique compartir dicho criterio incorrecto.

En ese sentido, el ex trabajador Guillermo Antonio Alvarado Laura, subsumió su decisión en el art. 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949, toda vez de que hubo abstención en la prestación laboral desde el 06 de junio de 2014, apoyando tal extremo con el Auto Supremo (AS) Nº 42 de 22 de noviembre de 2005. Por lo que acreditada la causal de casación en el fondo, conforme determina el art. 271.I) del Código Procesal Civil (CPC-2013), por existir error de derecho y omisión en la valoración de los medios de prueba, lo que provocó una ilegal determinación sobre la causal de la extinción del tracto laboral.

I.3.1.2. Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, en función a los arts. 271.4), 274 del CPC-1975 y 271.I del CPC-2013, dejando sin efecto el pago del desahucio, por no existir despido indirecto.

I.3.2. Recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandante Guillermo Antonio Alvarado Laura.

1. Señaló que, el Auto de Vista al confirmar parcialmente la sentencia de primer grado, determinando el no pago de la multa del 30% fijado por el Juez a quo, ha vulnerado los arts. 9 del DS Nº 28699 y 3.g) y j) del CPT y el principio pro operario; puesto que, se interpretó erróneamente las mencionadas normas, bajo el razonamiento limitado de que, “el monto de los beneficios sociales ha sido depositado en forma oportuna en la Jefatura Departamental del Trabajo, por lo que no corresponde imponer multa por incumplimiento de pago de estos beneficios…etc.”, determinación sin fundamento ni respaldo jurídico; puesto que en el caso presente, sólo se pagó parcialmente los derechos laborales, debiendo haberse aplicado los principios indubio pro operario y de proteccionismo, dispuesto en el art. 3.g) y j) del CPT.

2. Manifestó interpretación errónea de la norma legal y mala apreciación de la prueba relacionada al pago de horas extraordinarias; siendo que la parte empleadora, no demostró con ninguna prueba cómo se pagó las horas de trabajo en domingos y feriados; y de manera confusa señalaron que las planillas de fs. 92 a 94 de obrados, sobre las que basó su fundamentos, indican que no fueron dos horas de trabajo en domingos y feriados; si se revisa las mencionadas pruebas, en las gestiones 2009 y 2010, no se cancelaron las horas extraordinarias domingos y feriados y sólo se pagaron horas de los días domingos de las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014 como si se tratará de horas hábiles y no como manda la Ley con el recargo del 100%; pese a que, la empresa estaba en la obligación de presentar los registros y la autorización de la Jefatura del Trabajo, ésta no presentó, conforme determina el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y la Resolución Administrativa (RA) Nº 063/99 de 9 de julio; en consecuencia debió aplicarse los principios in dubio pro operario y de garantía, como sucedió en similares casos establecido en el Auto Supremo Nº 241/2013 de 2013-05-13 (sic); por lo que, conforme al art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), se debe cancelar en el 100% como manda la Ley; en ese sentido, al no haber efectuado una correcta apreciación de la prueba, se vulneró el art. 253.3) del CPC-1975.

I.3.2. Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar parcialmente el Auto de Vista No. 23/2016, concediendo el pago de la multa del 30% y por otra, el pago de dos horas extraordinarias por trabajo en días domingos y feriados, con el recargo del 100% de las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

I.4. Respuesta del actor, al recurso de casación presentada por la empresa demandada

Manifestó negativamente al recurso de casación presentado por la empresa demandada; puesto que, se pretende forzar el contenido de las declaraciones como si se trataría de un abandono de trabajo por ausencia voluntaria del trabajador, cuando en realidad se trata de un despido intempestivo, ilegal y abusivo de la parte empleadora; si revisamos las testificales de fs. 167 a 170 de obrados, carecen de objetividad, ya que las mismas son interesadas y realizadas por la propia empleadora, no son uniformes ni contestes en tiempos hechos y lugares, son diferentes y contradictorias; en ese sentido ninguna de las declaraciones hacen referencia a que el trabajador se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo, siendo sólo referenciales.

Por otra parte, no se hace referencia a la confesión presunta de la empleadora; puesto que según los arts. 166 y 167 del CPT, ya no se requiere más prueba y que se debe dar por hecho y averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; en el caso de autos, se debió dar por hecho y averiguados los puntos: a), b) y c) del interrogatorio propuesto.

I.4.1. Petitorio

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Criterio

“…el actor ha trabajado no sólo horas extraordinarias llamadas en el lenguaje minero mitas extraordinarias, sino también domingos y feriados, trabajos por los cuales el actor recibió y percibió su remuneración conforme se tiene anotado por las literales precedentemente señaladas; ello es evidente, por cuanto las papeletas de pago fueron firmadas por el actor en constancia de su recibo; por lo que, dichos conceptos fueron cancelados oportunamente por la Empresa demandada; lo que en definitiva desvirtúa las pretensiones sesgadas del demandante hoy recurrente, en sentido de que estos conceptos no habrían sido pagados…”

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Antonio Alvarado Laura
Demandado
Empresa Minera Careaga Alurralde
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Al no ser evidentes los reclamos efectuadosDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por no demostrarse lo contrario por el empleador
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016AS/0435/2016Fuente oficial