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TSJ

AS/0435/2017

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 435/2017

Sucre: 02 de mayo 2017

Expediente: T – 36 – 16 – S

Partes: Raquel Cruz Herrera. c/ Griselda Velásquez.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 375 vta., interpuesto por Griselda Velásquez contra el Auto de Vista Nº 08/2016 de fecha 14 de enero de 2016 que cursa de fs. 363 a 367 pronunciado por Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión seguido por Raquel Cruz Herrera en contra de la recurrente, la concesión de fs. 388 y vta., la admisión de fs. 403 a 404, los antecedentes del proceso y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija pronuncia la Sentencia Nº 31/2015 de 21 de mayo que cursa de fs. 324 a 329 vta., declarando improbada la demanda de fs. 44, 52, 60 y 62; probada la demanda reconvencional de reivindicación sostenida a fs. 183 a 186 complementada a fs. 188 disponiendo que la actora restituya el inmueble objeto de Litis en el plazo de 20 días, bajo alternativa de desapoderamiento, asimismo refiere que se reserva para la vía a la parte perdidosa para la reparación o indemnización por las mejoras útiles y necesarias efectuadas en el bien inmueble.

Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 363 a 367 que revoca la Sentencia apelada y declara probada la demanda de fs. 38 a 40 complementada a fs. 44 y vta., 52, 60 y fs. 62 de obrados, asumiendo haberse operado la usucapión en favor de Raquel Cruz Herrera sobre el bien inmueble ubicado en la zona el Molino sobre la calle Ramón Rojas de la fracción C de la Provincia Cercado de la ciudad de Tarija, describiendo los límites y características del inmueble con una superficie de 225,38 mst2., y dispone su inscripción en el Registro de Derechos Reales.

Dicha resolución toma como fundamento el certificado de fs. 227 emitida por el presidente de la Junta Vecinal del barrio el Molino asimismo describe la prueba testifical del fs. 292 cuya declaración afirma que desde hace 10 años la actora realiza trabajos de refacción en el inmueble, cuestiona el criterio del A quo en sentido de que éste hubiera expuesto que la actora hubiera pretendido con esas acciones en la fracción “C” precaver daños en la fracción “B”, razonamiento que es contrario a la lógica, refiriendo que por la experiencia una persona al invertir recursos en un inmueble lo hace en la perspectiva de comportarse como dueño más aún cuando el gasto resulta ser significativo; asimismo refiere que los testigos cuyas declaraciones cursan en fs. 293, 297, 300 vta., 302 aportaron datos concretos respecto a que la demandante vive en el inmueble a usucapir por más de 10 años, cuestiona el criterio del Juez en sentido de que este hubiera asumido que no se llegó a demostrar la posesión efectiva, pues las atestaciones son contestes y uniformes sobre el particular, concluye señalando que la actora estuvo en posesión del inmueble por más de 10 años, de acuerdo a lo descrito. También describe los requisitos de la posesión referente a ser pacífica, pública, ininterrumpida, refiriendo que no constan antecedentes que la actora no ha generado conducta antijurídica o que la misma hubiera sufrido algún tipo de perturbación; asimismo describe que respecto al pago de impuestos, ello no describe que haya interrumpido o no la posesión, asimismo describe que en la usucapión extraordinaria no se consideran aspectos morales que se requieren para la usucapión ordinaria, como la buena fe y justo título, la ley reconoce la desnuda posesión, deduce que hubo abandono físico total y efectivo del inmueble por parte de Griselda Velásquez por más de 10 años, al no existir indicio de que la misma hubiera ocupado en algún momento la vivienda a usucapir ni siquiera por un mínimo tiempo, y conforme a la confesión de la demandada de fs. 290 vta., se tiene que su domicilio cotidiano se encuentra en Córdova de la República de Argentina, en base a dicha circunstancia describe que la demanda no realizó acto alguno del cual se pueda inferir que interrumpió la posesión de la actora. Asimismo, sobre la consideración del A quo, respecto a deducir que las mejoras y construcciones efectuadas en la fracción C, fuesen para evitar daños en la fracción B, no se refiere cual daño pueda estarse previendo, sobre dicho criterio describe que una resolución debe estar fundamentada, deduciendo que la justificación debe ser completa y objetiva, aludiendo que no puede considerarse como razonado ni motivado la deducción referida por el A quo, describe que las inversiones en el predio son de significativo valor, concluye que si la actora asumió esos gastos lo hizo con ánimo de comportarse como una verdadera propietaria, asimismo cita jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos inmersa en la Sentencia 1999/1 de 21 de enero de 1999 y del Tribunal Constitucional Plurinacional contenido en la Sentencia Constitucional Nº 683/2013.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

Acusa que el Ad quem incumplió con el art. 1453 del Código Civil, refiriendo que consta sus documentos en fs. 47 a 51, 59, 160 a 165 que fue registrado en Derechos Reales en la gestión de 2000 y desde esa fecha viene pagando sus impuestos conforme consta en fs. 121 a 123 y 178, y el Estado tiene el deber de proteger a los contribuyentes.

Describe el folio 158 aduciendo que se trata de un acto de posesión y disposición del inmueble, al obtener una copia legalizadas en fecha 27 de enero de 2009.

Refiere que la documental de fs. 160 a 167 demuestran su derecho de propiedad un acto de disposición al recabar una segunda escritura en el año 2008; asimismo describe el informe de derecho reales de fs. 59 y vta., que demuestra que en la gestión de 2009 dispuso de su bien inmueble hipotecando el mismo en favor de Silvia Farfán que demuestra la disponibilidad y la posesión de su bien inmueble, que cursa de fs. 64 a 65, aludiendo que el inmueble se encontraba ocupado por sus abuelos Nilda Herrera de Cruz e Ignacio Cruz Mondaque y también señala que seguirán ocupando hasta el final de sus días de acuerdo a su cláusula sexta del inmueble; y la acreedora así acepta la hipoteca, la que tiene pleno conocimiento del mismo, refiriendo que la nombrada poseía el inmueble.

Refiere que el segundo presupuesto del art. 1453 del Código Civil es haber perdido la posesión y refiere que ello ocurrió a fines de 2013 describiendo que su tía ya no la deja entrar al inmueble, cuando fue con algunos albañiles para levantar un muro no le dejaron entrar hecho que se evidencia por las declaraciones de fs. 304 y 314.

Refiere que el Auto de Vista contraviene el art. 138 del Código Civil, refiere que tenía la posesión mediante sus abuelos que le dejó vivir en calidad de usufructuarios como describe la documental de fs. 64 a 65 y aun continua con la posesión del predio al pagar impuestos municipales la posesión física se perdió desde la muerte de su abuela.

También refiere los anuncios de fs. 168 a 170 antes de tomar conocimiento de la demanda, que demuestran la disposición del inmueble; también refiere que las literales de fs. 171 a 177 y las de fs. 218 a 220 demuestran actos de disposición, refiere que las literales de fs. 218 a 220, describiendo que su tía no cumplió con el presupuesto de la posesión de por más de 10 años, añade que es falso que su tía tenga una posesión por más de 10 años, refiere que la misma no paga ningún servicio, existe confianza entre parientes, describe que las documentales de fs. 100 a 109 y de fs. 180 a 182 demuestran el parentesco existente entre la demandante y la recurrente, cita el art. 62 de la Constitución para referir que dicha disposición protege a la familia, describe los elementos de la posesión y señala que la actora no ha cumplido con dichos elementos; asimismo describe que la prueba testifical cede a la prueba documental, por ello refiere no haberse aplicado correctamente el art. 138 del Código Civil; asimismo cita el art. 189 de la Constitución Política del Estado, respecto al principio de verdad material y describe que el Auto de Vista se funda en el principio de legalidad, por lo que solicita casar el Auto de Vista y se mantenga la Sentencia de primera instancia.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. los requisitos de la usucapión.-

En el Auto Supremo Nº 142 de 06 de marzo de 2015 se ha señala sobre los requisitos de la usucapión, exponiendo lo siguiente: “1.1.De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2)La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.

No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

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Criterio

"... la usucapión procede inclusive entre familiares, siempre y cuando concurran los requisitos que describe la usucapión y los elementos de la posesión como son el corpus y animus".

Datos del proceso

Demandante
Raquel Cruz Herrera.
Demandado
Griselda Velásquez.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión ExtraordinariaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / No procede
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2017AS/0435/2017Fuente oficial