Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 435/2018-RRC
Sucre, 13 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 172/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Rubén Barbery Hurtado
Delito : Avasallamiento
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 630 a 637 vta., Celso Santillán Velásquez en su condición de apoderado legal de Beatriz Villca Ramírez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 58 de 15 de agosto de 2017, de fs. 528 a 605 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Rubén Barbery Hurtado, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 14/2017 de 15 de febrero (fs. 475 a 484 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rubén Barbery Hurtado, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis. del CP, ordenando el levantamiento de toda medida cautelar dispuesta en su contra.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Celso Santillán Velásquez en su condición de apoderado legal de Beatriz Villca Ramírez (fs. 495 a 501 vta.) y Ministerio Público (fs. 503 a 505 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 58 de 15 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes ambas apelaciones y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 193/2018-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente denuncia incumplimiento del deber de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, expresando con la invocación del Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de julio, que ambas exigencias fueron sustituidas por larguísimas copias de doctrina legal que no son aplicables al caso concreto, afectando su claridad al analizar elementos y aspectos que no fueron objeto de apelación, incurriendo en un discurso retórico intrascendental que implica falta de claridad y especificidad en relación a lo que se pretendía dilucidar en la resolución, pues las referencias de Autos Supremos citados en el Auto de Vista impugnado, versan sobre elementos de la apelación que son ajenos al presente proceso y que no fueron mencionados en el recurso de apelación o su contestación; además de que la resolución es reiterativa hasta el hartazgo, en la conceptualización de lo que llama “Fundamentación descriptiva y fundamentación probatoria intelectiva” (sic), sin que dichos conceptos tengan trascendencia en el objeto mismo de la apelación, al no explicar cómo o porqué presume que la valoración de prueba fue correcta, incluso asumiendo la afirmación de que se valoraron acertadamente las pruebas para llegar a la conclusión que la víctima Beatriz Villca Ramírez, no se encontraba ejerciendo posesión sobre el terreno, cuando esa afirmación era falsa, puesto que la Sentencia nunca llegó a dicha conclusión. En ese ámbito, refiere que la fundamentación retórica y reiterativa no es en realidad una fundamentación jurídica, sino dañina para la correcta comprensión de los motivos y fundamentos de la Resolución que impide a la parte conocer con certeza el motivo por el cual se negó el recurso; pero además, hace gravosa la tarea de revisar la adecuación de la resolución a las normas del bloque de constitucionalidad y de la ley en relación al caso específico, temática sobre la cual invoca el Auto Supremo 509/2014-RRC de 1 de octubre.
Señala que en el recurso de apelación, reclamó que en la Sentencia se valoró la prueba de forma ilógica; puesto que, la prueba fue concluyente en relación a que el imputado habría aperturado un forado para tomar posesión del inmueble y contradictoriamente a este hecho valorado como cierto y del cual se desprende como lógica consecuencia de que antes de realizar el forado no se encontraba en posesión del lote, manifestó que la víctima no se encontraba en posesión del bien; es así que, el Auto de Vista en un acto totalmente alejado del silogismo jurídico, mezcla las cuestiones de posesión y el modo en el que la posesión fue adquirida por el imputado, con los temas de derecho de propiedad, aclarando que no se pidió al Tribunal de apelación revalorice la prueba, sino ejerza el control exhaustivo de la lógica que debe existir en la valoración de la prueba, analizando que las conclusiones a las que llega en relación a una prueba no sean groseramente contradictorias con las conclusiones a las que arriba en relación a los demás elementos de prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no realizó ese análisis, sino que se aferró a la valoración anacrónica de los elementos probatorios, alegando que el haber citado los elementos de prueba que se debieron valorar, se habría satisfecho automáticamente la necesidad de una valoración integral de la prueba. Amplía su reclamo refiriendo que las conclusiones apuntan a que existió una perturbación a la posesión de la víctima que no fue valorada por el Tribunal de Sentencia en forma armónica y el Tribunal de alzada sobre el mismo tema cae en el mismo timo, aseverando que lo único que se puede demostrar es que existe un muro y lo único que se puede concebir es que el imputado se encuentra en posesión, cuando lógicamente adquirió la posesión de forma ilegal ingresando a través de un forado.
Por otra parte, el Tribunal de Sentencia realiza una serie de preguntas retóricas para hacer evidente supuestamente la duda que se generó, cuando una pregunta no puede y no debe ser una conclusión de la Sentencia, pues en ella se deben plasmar las conclusiones a las que arriba el tribunal y no sus cuestionamientos, respecto a lo cual, el Tribunal de apelación no se pronunció ni positiva menos negativamente, afirmando que se valoró correctamente la prueba, pero de ninguna forma analiza o estudia el iter lógico inexistente en la valoración de la prueba; es decir, no se percata que la valoración de la prueba no fue integral y no respetó las reglas de la lógica, pues existen contradicciones entre lo que se concluye en un punto con relación a lo que se concluye en el siguiente. En este motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene al tribunal llamado por ley dicte un nuevo Auto de Vista, siguiendo la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 193/2018-RA de 21 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Cuarto de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Rubén Barbery Hurtado, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Avasallamiento, al establecer los siguientes hechos.
El 27 de mayo de 2015, Dionicia Villca de Santillán dedujo denuncia en contra del imputado Rubén Barbery Hurtado, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, al considerar que el terreno de su propiedad había sido objeto de ese hecho delictivo, cuando el imputado en su calidad de vecino, había procedido a abrir un forado en el muro sur de la barda perimetral del señalado lote, forado inicialmente pequeño, que fuera ampliado hasta convertirse en un parte de la barda en cuestión derribada, permitiendo con ello el ingreso directo de las personas del terreno colindante.
De la prueba testifical presentada en el juicio, se tienen dos versiones diametralmente opuestas apoyadas por sus respectivos testigos, los cuales, cada uno por su lado, afirman haber construido la barda o muro perimetral del lote de terreno objeto del litigio, mientras tres testigos de descargo, afirman haber ayudado hasta cierta parte en la construcción de la barda, principalmente la del lado sur al imputado Rubén Barbery Hurtado, aparecen otros que dicen haber ayudado a Dionicia Villca de Santillán o a Beatriz Villca a construir por su parte, el mismo muro, dicen haber ayudado pasando agua con manguera y luz por afuera del lote para la construcción del señalado muro, mientras los otros dicen haberse pasado agua y luz de la casa de su madre al lado, mientras otros dicen haber cancelado la suma de Bs. 90.- (noventa bolivianos) al día a sus ayudantes, otros dicen haber contratado y haberles cancelado sus honorarios a cuatro albañiles de Tarija y a dos ayudantes del barrio, siendo lo único cierto con ambas versiones, como hecho cierto e innegable, de que la barda, aquel muro perimetral, estuvo levantado y cercando la totalidad del lote de terreno número cuatro de la calle Laguna Azul del Barrio Los Tajibos, dejando para el ingreso al señalado terreno, una puerta de metal por la cual, sólo podían ingresar personas.
El imputado Rubén Barbery Hurtado, procedió de manera paulatina, al derribamiento de parte del muro perimetral, más concretamente el lado sur, colindante con el terreno de propiedad de la familia Barbery, habiendo ambas partes presentado sus respectivos derechos propietario a través de documentación inscrita en Derechos Reales del Departamento, presumiblemente ambos sobre el mismo bien. Por ello, el imputado habría procedido a aperturar un forado pequeño primero, más grande después, para luego derribar una parte del muro, conectando así ambos inmuebles, los lotes 5 y 4 entre sí, tomando o asumiendo posesión del indicado terreno Rubén Barbery, para posteriormente entregarlo a una tercera persona, que es quien detenta actualmente el bien, ante la promesa de venta y de pago parcial que le habría realizado al encausado.
En consecuencia, se tienen dos derechos propietarios controvertidos, que aparentemente recaen sobre un mismo inmueble, sobre el cual el imputado ejercería un derecho real de manera material y no la acusadora particular, cuyo derecho propietario deriva de una transferencia que le habría efectuado un ciudadano que no interviene dentro de la presente causa, quien según la documental de cargo, habría adquirido su derecho propietario del imputado Rubén Barbery y que una vez adquirido, le habría vendido a la acusadora, tildando el imputado esa transferencia como falsa o nula, ya que el menor de ambos hermanos Barbery, habría sido menor de edad en la fecha de la transferencia del bien a Pedro Cresencio Pinto Costas, que viene a ser el causahabiente del derecho propietario que hoy reclama la víctima Beatriz Villca de Ramírez.
Durante el juicio oral el imputado alegó su inocencia, quien reconoció ser el propietario o co-propietario juntamente su hermano menor, por lo que se tiene que alguien miente, por cuanto ambas partes, se atribuyen la construcción del citado muro o embardado total del terreno, enfatizando que el imputado construyó la barda incluso para su perjuicio, porque el supuesto dinero que gastó en levantarla, lo derribó con el forado que realizó, pues no existe duda alguna, que el forado al lado sur de la barda, fue realizado por el mismo imputado.
La acusadora particular para demostrar efectivamente la existencia de ese su derecho real sobre el bien, debía ejercer como todo dueño, facultades materiales, medidas de hecho que demuestren que a su persona le asistía como a cualquier propietario esas facultades por encima de cualquier otra persona; al efecto, durante la sustanciación del juicio oral, se intentó demostrar que fue con su peculio y a su cargo que se levantó aquella barda, pues la manera para que los demás ciudadanos, conozcan quien es el propietario de un bien inmueble, viene a ser necesariamente el ejercicio de ese derecho de forma material, lo cual en este caso, viene a resultar confuso, pues se tiene que el proceso investigativo levantado durante seis meses tanto por el Ministerio Público, los efectivos policiales y los querellantes, no han servido para arrojar mayores luces en cuanto al proceso investigativo, su valides y profundidad, lo que ha impedido que se pueda llegar a la verdad absoluta de los hechos sometidos a juzgamiento, al no haberse aportado en absoluto elemento de prueba incontrastable que respalde los extremos de la acusación presentada por parte del Ministerio Público, lo que ha resultado contradictorio con lo manifestado en su denuncia.
Por lo referido, concluye no haberse creado la plena convicción de la autoría y responsabilidad del imputado Rubén Barbery Hurtado, en la comisión del delito de Avasallamiento, teniéndose como resultado sobradas dudas, no siendo suficiente la prueba testifical contradictoria y literal controvertida entre sí; peor aún sobre un derecho propietario replicado aparentemente, que merecería ser dilucidado en un proceso civil de conocimiento.
II.2. De la apelación restringida y su resolución.
El acusador particular formuló recurso de apelación restringida argumentado; por un lado, la existencia de errónea valoración de la prueba; y por otro, de incongruencia en la sentencia, siendo resuelto el citado medio de impugnación por el Auto de Vista recurrido de casación por el cual el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, que además son coincidentes con las formuladas en la apelación del Ministerio Público.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
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