Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0435/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

El recurrente acusa que Adolfo Ugarte Callejas probó su derecho propietario con fotocopias simples carentes de todo valor legal, infringiendo el art. 1311 del Código Civil. Asimismo, el proceso al ser anulado era obligación de los demandados ratificarse en la documental señalando en que consiste sus...

Proceso
Usucapión extraordinaria
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 435/2019

Fecha: 30 de abril de 2019

Expediente: SC-141-18-S.

Partes: Fernando Cuchallo Arancivia c/ Luz Guzmán Zurita y Adolfo Ugarte

Callejas

Proceso: Usucapión extraordinaria

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 492 a 494, presentado por Fernando Cuchallo Arancivia, impugnando el Auto de Vista Nº 036/2018 pronunciado el 24 de abril por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 488 a 490 vta.) en el proceso ordinario de usucapión extraordinaria, seguido por el recurrente contra Luz Guzmán Zurita y Adolfo Ugarte Callejas, las contestaciones de fs. 498 a 499 y de fs. 500 a 501, Auto de concesión de 1 de octubre de 2018 a fs. 502, Auto Supremo de admisión N° 1116/2018-RA de 9 de noviembre; todo lo inherente y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fernando Cuchallo Arancivia demandó a presuntos propietarios (fs. 35 a 36), ratificada a fs. 97 y vta., acción ordinaria de usucapión extraordinaria. Por memorial de fs. 136 Luz Guzmán de Álvarez contestó la demanda en forma negativa. Tramitado así el proceso ordinario de usucapión extraordinaria, hasta la sentencia que declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Fernando Cuchallo Arancivia, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 442 a 444, resuelto por Auto de Vista N° 036/2018 pronunciado el 24 de abril (fs. 488 a 490 vta.) que en su parte dispositiva CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 1/2017 de 15 de febrero.

El Auto de Vista expuso como fundamento lo siguiente: La parte demandada demostró su derecho propietario con los documentos originales de fs. 121 a 126 consistente en la escritura de división y entrega de lotes de fs. 367 a 368 vta., 369 a 372 fotocopias legalizadas de la escritura de adjudicación otorgado por la H.A.M. de Mairana y los planos con la reasignación de un nuevo número de manzana, y a fs. 373 el plano de ubicación y mensura aprobado por la jefatura de catastro de la Alcaldía.

Asimismo señaló que el proceso al haber sido anulado hasta fs. 219 por el Auto de Vista de fs. 311 a 312, el recurso de reposición como la inspección judicial de fs. 179 a 180 fueron también anulados, sin embargo dicho acto procesal, en su oportunidad fue correctamente señalado y realizado dentro del periodo probatorio, con lo que queda desvirtuado que la realización de la audiencia de inspección judicial, violentó el derecho a la defensa y a la igualdad de partes, respecto al acta de fs. 39, dicha inspección se llevó a cabo sin la notificación a los propietarios, quienes ni siquiera fueron demandados.

Respecto a la tercera audiencia de inspección ocular, el Ad quem señaló que el juez actuó correctamente en razón de dictar nuevo Auto de calificación del proceso, porque la prueba de inspección en este tipo de procesos puede señalarse inclusive de oficio y no puede agravar la situación del demandante por el principio de eficacia, eficiencia e inmediación. El juez a través de esta prueba formará su criterio para juzgar en derecho y en justicia.

Con relación a la certificación del corregidor de Mairana, no se advierte que esa aclaración hubiera sido objetada oportunamente por el demandante, por lo que, es correcto que el Juez haya considerado dicha prueba.

Finalmente, el Tribunal de alzada sostuvo que el demandante al ser dueño de su pretensión estaba en la ineludible obligación de interponer la demanda contra los propietarios que aparecen como dueños en los registros, al no haber procedido de esa manera, no puede en etapa de impugnación, pretender que ello constituya un vicio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Denunció que los demandados no demostraron su derecho propietario, ya que Rembert Arce Pimentel, Gueider Velasco Paz y Bernardo Álvarez no estaban autorizados para suscribir la escritura pública de entrega de lotes, en sentido que no se encuentra en las literales de fs. 47 a 51; 66 a 71 y 121 a 126 vta., el acta de autorización que se menciona en la cláusula segunda. Por lo que los jueces de instancia infringieron el art. 397 del Código de Procedimiento Civil con el cual se tramitó el proceso, así como el art. 145 del Código Procesal Civil y la adecuación a la causal prevista en el art. 271 del mismo cuerpo de leyes.

2. Señaló que la sentencia apoyó sus fundamentos en la inspección ocular de fs. 179 a 180, prueba que el Auto de Vista contradictoriamente señaló que fue anulada y que en los hechos no ocurrió, la misma que fue llevada de manera irregular. Por lo que el A quo no podía tomar en cuenta una audiencia de inspección ocular que fue cuestionada y estaba sujeto a un recurso oportunamente planteado que jamás se resolvió. Además, se tiene una tercera audiencia de inspección ocular de fecha 12 de agosto de 2016, la cual no es mencionada en la sentencia. Denunciando indefensión y en consecuencia debería anularse el proceso.

3. Alegó que el Juez de primera instancia tomó en cuenta la certificación cursante a fs. 394, la cual es inexistente jurídicamente en el proceso, sin embargo, el A quo pese de haberla rechazado mediante decreto de 31 de julio de 2015 de fs. 396, la nombra en la sentencia sin que el recurrente tuviera la posibilidad de pronunciarse sobre ella. Causándole un estado de indefensión. Al respecto el Auto de Vista señaló que el recurrente no objetó dicha prueba, jamás aceptada por el Juez, por lo tanto, inexistente.

4. Acusó que Adolfo Ugarte Callejas probó su derecho propietario con fotocopias simples carentes de todo valor legal cursante de fs. 183 a 188, infringiendo el art. 1311 del Código Civil. El Auto de Vista justificó la sentencia indicando que de fs. 121 a 126 se tiene fotocopias legalizadas y originales. Hizo notar que el proceso fue anulado y era obligación de los demandados ratificarse en la documental señalando en que consiste sus pruebas conforme lo previene el Código Procesal Civil e indicar donde cursan las mismas, no pudiendo el juzgador dar por aceptada una prueba.

Peticionando en definitiva se case el Auto de Vista, revocando la sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACION DE LA PRUEBA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Cuchallo Arancivia
Demandado
Luz Guzmán Zurita y Adolfo Ugarte
Proceso
Usucapión extraordinaria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2019AS/0435/2019Fuente oficial