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AS/0435/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, aplica una Resolución Ministerial de Trabajo, que no tiene alcance para el caso de autos, ya que el trabajador fue procesado a partir de las disposiciones del Estatuto Orgánico y su Reglamento de la Cooperativa COSPHUL LTDA., instrumentos aprobados...

Proceso
Social (Beneficios Sociales)
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 435

Sucre, 26 de agosto de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 313/2018

Demandante : Miguel Limpias Mercado.

Demandado : Empresa COSPHUL LTDA.

Materia : Social (Beneficios Sociales)

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Juan Peter Fernández Justiniano en representación legal de la Cooperativa de Servicios Públicos “Humberto Leigue” Ltda. (POSPHUL), cursante a fs. 369 a 372 de obrados, contra del Auto de Vista Nº 32 de 23 de abril de 2018, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo de 19 de julio de 2018 a fs. 390 a 390 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Miguel Limpias Mercado, contra de la Cooperativa de Servicios Públicos “Humberto Leigue” Ltda. (POSPHUL); la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 134 de 8 de junio de 2017 de fs. 315 a 319, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, determinando que la cooperativa demandada cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Desahucio, indemnización, sueldos devengados, vacación, aguinaldo, subsidios y multa del 30 %, la suma total de Bs63.415,82 (Sesenta y tres mil, cuatrocientos quince 82/100 Bolivianos).

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 337 a 340 vta., por Juan Peter Fernández Justiniano en representación legal de la Cooperativa de Servicios Públicos “Humberto Leigue” Ltda. (POSPHUL), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista N° 32 de 23 de abril de 2018, cursante a fs. 364 a 365, que confirma la sentencia apelada No 134 de 8 de junio de 2017.

Ante la determinación del Auto de Vista, Juan Peter Fernández Justiniano en representación legal de la Cooperativa de Servicios Públicos “Humberto Leigue” Ltda. (POSPHUL), interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 94 de 28 de junio de 2018, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente expone los siguientes fundamentos:

En la forma.

1.- Acusa que la nota de ingreso del expediente a despacho para sentencia, data del 03 de junio, lo que vicia la actuación y todas las actuaciones procesales realizadas posteriormente, por cuanto la misma fue realizada el día sábado, es decir un día inhábil, según lo establece el art. 91 del Código Procesal Civil en relación al art. 123 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

2.- Por otra parte, acusa que el Auto de Vista impugnado, no resuelve lo apelado en relación a la notificación con la sentencia, la cual se funda en la documental saliente a fs. 323 y demuestra que la notificación fue practicada el 10 de agosto de 2017 en el domicilio real del demandado y en presencia de testigo, cuando la notificación debió practicarse en domicilio procesal, situación que los coloco en indefensión al tomar conocimiento de la misma para apelar 24 horas antes de cumplirse el plazo para el efecto.

En el fondo.

1.- Se acusa que el Auto de Vista recurrido, aplica una Resolución Ministerial de Trabajo, que no tiene alcance para el caso de autos, ya que el trabajador fue procesado a partir de las disposiciones del Estatuto Orgánico y su Reglamento de la Cooperativa COSPHUL LTDA., instrumentos aprobados por la Autoridad de Supervisión de Servicios Básicos. Agrega que el documento de acuerdo entre partes, no embarga derechos laborales ni retiene recurso económico que correspondan al trabajador; por el contrario, ante una irregularidad reconocida por el ex trabajador este procede a devolver dineros que habían sido indebidamente dispuestos por su persona.

2.- En cuando al tiempo de trabajo y el pago de sueldos devengados, el razonamiento expuesto por el juzgador es contrario al art. 46 de LGT, pues durante el tiempo que el trabajador estuvo suspendido, percibió un salario de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, por lo cual no le correspondía el pago de salarios devengados.

3.- En relación al desahucio, del igual manera se consideró que existió un despido intempestivo, al considerarse que no se realizó un debido proceso y que no se presentó el Reglamento interno adecuado a la Constitución Política del Estado; esta afirmación, contradice lo demostrado en el proceso, cuando se tiene el memorándum de despido en el cual se justifica un daño económico a la cooperativa como causal de despido, adecuando su conducta al art. 16 de la LGT, por lo cual el recurrente considera que existió una causal legal de despido, aspecto que se corrobora cuando el trabajador procede a restituir la suma de Bs12.636.-, dinero que mal uso el mismo y con ello reconoce el daño económico causado a la cooperativa. Agrega que la suspensión de los efectos del contrato de trabajo ante los indicios de responsabilidad por daño económico, fue con la finalidad que el mismo no influya en el proceso, garantizando el debido proceso y asuma defensa de manera adecuada.

4.- Precisa que la sentencia sanciona con el pago de subsidio prenatal, nacido vivo y de lactancia, contraviniendo lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 2676 de 22 de noviembre de 2011, que establece los requisitos para su pago y la prohibición de ser reemplazados económicamente, por lo cual dichas asignaciones el trabajador no las puede percibir en dinero y de manera doble, esto en consideración a que el mismo trabajó en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno y en el desarrollo del proceso, no demostró que no recibió dicho beneficio por parte de la universidad.

5.- En relación a la multa del 30%, indica que la misma está definida sobre el monto total por el pago de sueldos devengados y subsidios; al efecto indica que se incorporan montos de dinero que no corresponden a beneficios sociales pagaderos a la conclusión de la relación laboral, más aun si en sentencia se reconoce que el periodo de tiempo sancionado con sueldos devengados, no se toma en cuenta como periodo trabajado y los subsidios deben ser otorgados en especie, por lo cual no corresponden ser incorporados al cálculo final.

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FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Limpias Mercado.
Demandado
Empresa COSPHUL LTDA.
Proceso
Social (Beneficios Sociales)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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