Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 435/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 96/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 75 a 76 vta., interpuesto por Mateo Cussi Chapi, Mariela Chávez Apuri y Nazira I. Flores Choque, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 348/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 69 a 71, pronunciado por la Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Resilda Priscila Sibi, contra la institución demandada, el Auto de fs. 80 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 96/2020-A de 12 de marzo de fs. 88 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 160 018 de 29 de mayo de 2018, declarando probada en parte la demanda de fs. 19, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 7.975 por concepto de subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 54 a 55 vta., por Auto de Vista Nº 348/2019 de 2 de diciembre, de fs. 69 a 71, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó en parte la Sentencia N° 160 018 de 29 de mayo, con la modificación que se descuente la liquidación del aguinaldo de la gestión 2017, en la suma de Bs. 6.785 que deberán ser cancelados como señala la sentencia
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 75 a 76 vta., interpuesto por Mateo Cussi Chapi, Mariela Chávez Apuri y Nazira I. Flores Choque, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:
Violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deber, velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas que a las que se rigió el actor, estipuladas en el contrato de consultoría en línea.
Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, aduciendo que el auto de vista impugnado, efectúa una escueta valoración para la parte demandada, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente artículo constitucional, el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandada, puesto que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178.
Manifestó que como autoridades jurisdiccionales, están en la obligación de velar que los procesos contra el Estado, se lleven bajo las norma legales, que no sean contrarias a las leyes y a la CPE, manifestando que no se aplicó las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, con las que se rige la institución demandada, y que conforme a las clausulas y disposiciones legales de la Ley N° 1178, la actora se encontraba sometida a un contrato administrativo eventual, y no bajo el {ámbito de la LGT, sino a la jurisdicción coactiva fiscal, normas que han sido violadas, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en la SCP N° 0358/2016-S2 de 18 de abril.
En este sentido sostuvo que no corresponde el pago de indemnización, puesto que de acuerdo a los contratos expuestos en la etapa preparatoria, se evidencia que la actora no trabajó de forma contínua, sino suscribiendo contratos en determinado tiempo, no cumpliendo de esta manera con el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, que establece como requisito para el pago de indemnización el plazo de 90 días continuos.
Mostrando 20 de 40 parrafos.