Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 435/2021
Sucre, 04 de mayo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 181/2021.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 197 a 200, interpuesto por Félix Alfredo León Dávalos, en representación legal de la Empresa Constructora “INGEO”, contra el Auto de Vista Nº 043/2021, de 25 de enero, cursante de fs. 189 a 191, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Never Martínez Carballo, contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 203 a 205, el Auto de fs. 206, que concedió el recurso, el Auto Nº 181/2021-A, de 24 de marzo, de fs. 211 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 18/2020, de 22 de septiembre, cursante de fs. 158 a 164 vta., declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 94.558, 66.- por concepto de desahucio, indemnización, salario devengado, aguinaldo y vacación, mas lo que corresponda por los derechos de actualización señalada en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 172 a 174, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 043/2021 de 25 de enero, de fs. 189 a 191, confirmó la Sentencia Nº 18/2020, de 22 de septiembre, de fs. 158 a 164 vta., con costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 197 a 200, manifestando, en síntesis:
En la forma:
Denunció la inobservancia e incumplimiento a lo previsto en los arts. 5 y 262.I del CPC, así como la vulneración a lo regulado en el art. 115.II de la CPE, debido a que el tribunal de alzada, no resolvió con la debida congruencia, motivación y fundamentación, cada uno de los agravios contenidos en apelación, pues no se pronunció de manera alguna respecto a la inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, al no concurrir los elementos constitutivos para que se opere un despido indirecto, de igual forma, se omitió el pronunciamiento sobre los alcances de lo dispuesto en la parte in fine del art. 1 y Disposición Final Primera del DS N° 3770, que deroga el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, pues no explican con la debida motivación y fundamentación, porque se hace viable o legal la aplicación de la figura del despido indirecto, a situaciones posteriores a la derogatoria de la citada disposición, acaecido el 9 de enero de 2019, es decir, meses previos a que se produjera la disolución del vínculo laboral con el trabajador.
Sostuvo que el auto de vista es incongruente, puesto que señala que el demandado llegó a un acuerdo con el demandante, para el pago posterior, y luego señalan que hubo despido indirecto, cuando se da el caso de no pago de los sueldos o haberes; en tal sentido, el demandado adujo que, cómo el tribunal de alzada pueden entender que, en el presente caso se produjo despido indirecto, cuando conforme lo reconocen en el fallo de segunda instancia, existe un convenio de pago de sueldos devengados entre el actor y el empleador a efectos de diferir su cancelación.
Por otra parte, el tribunal de alzada, también incurre en omisión de pronunciamiento con la debida motivación y fundamentación, respecto al incumplimiento por parte del demandante de lo previsto en los arts. 66 y 150 del CPT, puesto que el principio de inversión de la prueba en materia laboral no es absoluto, en el entendido de que el demandante se encuentra compelido con mayor razón a demostrar que el derecho que demanda le corresponde.
Lo expuesto, evidencia que, el tribunal de alzada, incurrió en transgresión a lo dispuesto en los arts. 115.II de la CPE y 5 del CPC, por cuanto la motivación y fundamentación, constituye una garantía jurisdiccional que conlleva la obligación ineludible de toda autoridad jurisdiccional, de emitir una resolución con la debida motivación y fundamentación, lo que no sucedió en el caso de autos.
Denunció inobservancia e incumplimiento de lo previsto en los arts. 5 del CPC, 213 del CPT, 91 de la Ley N° 065, 6.II del DS N° 778 de 26 de enero de 2011 y 19.d) de la Ley N° 843, en el entendido que el tribunal de alzada, a tiempo de emitir el auto de vista impugnado, olvido que de acuerdo a lo previsto en los arts. 213 y 216 del CPT, conexo al art. 397.I del Cod. Pdto. Civ., las sentencias se ejecutan sin alterar ni modificar su contenido por la autoridad judicial de primera instancia, en consecuencia, el tribunal ad quem, en franca vulneración y transgresión a lo dispuesto en los arts. 5 del Cod. Pdto. Civ., 91.I de la Ley N° 065, 6.II del DS N° 778, y 19.d) de la Ley N° 843, de manera omisiva, no dispone en el auto de vista impugnado, de que los montos calificados en sentencia por concepto de bono de antigüedad, sueldos devengados y vacaciones, sean cancelados por el demandado, previa deducción de ley, máxime si se toma en cuenta, que la sentencia debe ser clara, expresa y precisa, por lo que, en el marco de lo dispuesto en la normativa citada, se evidencia que el tribunal de alzada, incurrió en transgresión de lo previsto en el art. 115 de la CPE y art. 5 del Cod. Pdto. Civ., por cuanto sobre la base de argumentos vagos, desestima los agravios expuestos en apelación, empero sin emitir una resolución motivada y fundamentada, concerniente en qué medida la sentencia no debe consignar de manera clara, expresa y precisa que los importes de derechos laborales calificados en el fallo de primera instancia, serán cancelados por el demandado previa deducción de la ley, mas no así, en el monto consignado en la liquidación contenida en la parte resolutiva, ello, a efectos de tomarse en cuenta al momento de la ejecución de una posible sentencia ejecutoriada.
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