Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 435/2022-RA
Sucre, 23 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 7/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 102 a 106 vta., Román García Chila, impugna el Auto de Vista 52/2021 de 20 de octubre, de fs. 91 a 94, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2020 de 11 de noviembre (fs. 56 a 63 vta.), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Román García Chila, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 5 años, más el pago de cien días multa a razón de un monto de Bs. 5, con costas y pago responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación adhesiva, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Román García Chila, formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 70), resuelto por Auto de Vista 52/2021 de 20 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, fijó 3 años de privación de libertad en contra del imputado, confirmando en lo demás la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa cita de las Sentencias Constitucionales 1086/06-R y 1401/2003-R de 26 de septiembre, y referencia de los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2003 y 446/2003 de 19 de agosto, reclama el recurrente que, en apelación planteó el error en la calificación del hecho al delito de Estafa, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, tuvo como base fundamental la prueba MP-3, consistente en un Documento Privado de Compromiso de Pago reconocido por Notario de Fe Pública, que plasma la voluntad de las partes de someterse a la vía civil por tratarse de un hecho absolutamente contractual, que descarta la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, como el dolo, el ánimo de lucro, el engaño o ardid; no obstante, fue condenado por un hecho que no constituye delito al no concurrir los elementos constitutivos del delito y por constituirse en un hecho contractual. Con ese antecedente señala que, el Auto de Vista impugnado optó por considerar aspectos jamás demostrados como que fue su persona quien buscó a Henry Chila, siendo que lo que debió dilucidar era que, la obra se paralizó por hechos que no estaban a su alcance de controlar como la nevada; además, que el proceso penal no era la última vía ante la existencia del documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, estando expedita la vía civil; sin embargo, confirmó la Sentencia y la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución motivada y fundamentada que no existe en la Sentencia, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los Autos Supremos 446/2003 de 19 de agosto, 131/2007 de 7 de marzo, 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006; puesto que, no ejerció el control de tipicidad, confundiendo en mérito al documento privado de compromiso de pago, que la víctima no tenía otra vía judicial que la penal para recuperar su dinero, lo que vulnera los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica.
Manifiesta el recurrente que, ante su agravio de apelación restringida concerniente a la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado respecto a la prueba MP-3, consistente en el Documento Privado de Compromiso de Pago, asumió que, por no tener garantía real para el cumplimiento de la obligación contractual, debía considerarse que se cometió el delito de Estafa y que por tanto la vía penal era de ultima ratio, que no había otra alternativa, ya que, en dicho documento privado no existía garantía real o personal a los fines de acudir a la vía llamada por ley, que por el contrario se había insertado una cláusula para considerar que se constituya en delito de Estafa, argumento que evidencia que el Tribunal de alzada reconoce otra vía para que la víctima haga valer sus derechos, que no tiene que ver con la inexistencia de garantía real o personal para acudir a la vía penal y asumir la concurrencia del delito de Estafa, incidiendo el Auto de Vista en una apreciación subjetiva, siendo que “un estudiante de derecho conoce” que un documento privado en la que se contrae una obligación civil de hacer, dar o no hacer, debe agotar primero las alternativas judiciales que tiene la economía jurídica antes de la vía penal, que resulta de última ratio; no obstante, el Auto de Vista se refirió a la fundamentación de la apelación restringida con cierto menosprecio, rescatando sólo lo que le convino para confirmar la Sentencia, arguyendo que, su persona no había fundamentado qué reglas de la lógica y la sana crítica se habrían transgredido, que no había brindado la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, cuáles los hechos contrarios a la experiencia común, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuando en apelación precisó con meridiana claridad desde el concepto lógica y los medios o reglas que ella tiene como: el silogismo, la ilación, las máximas de la experiencia, sentido común y la crítica, aplicadas de manera defectuosa, identificando cómo el Tribunal de sentencia valoró la prueba de forma indebida y errada; empero, fue convalidada por el Tribunal de alzada. Invoca los Autos Supremos 88 de 28 de marzo de 2018, 115 de 28 de junio de 2006 y 88 de 18 de marzo de 2008.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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