Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 435/2023
Fecha: 18 de mayo de 2023
Expediente: LP-62-23-S.
Partes: Establecimiento de Salud de Emergencias Nueva Esperanza (CENE S.A.) c/ Empresa línea de transporte El Dorado.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 769 a 772 vta., interpuesto por Jorge Armando y Eduardo Ramiro ambos Gómez Loaiza y Teófilo Manfredy Paye Larico contra el Auto de Vista N° 464/2022 de 29 de noviembre, corriente de fs. 759 a 763 vta., y el Auto de complementación de 27 de enero de 2023 visible a fs. 767 y vta., pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por el Establecimiento de Salud de emergencias Nueva Esperanza S.A., representado en este proceso por Juan Jaime Agramont Carrillo contra los recurrentes, la contestación obrante de fs. 775 a 777; el Auto de concesión de 17 de marzo de 2023 visible a fs. 780, el Auto Supremo de Admisión Nº 287/2023-RA de 10 de abril obrante de fs. 785 a 786 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Establecimiento de Salud de Emergencias Nueva Esperanza S.A., representado por Fortino Jaime Agramont Botello por memorial de demanda que discurre de fs. 139 a 153 y reiterado a fs. 161 y vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra la empresa línea de transporte El Dorado representada por Jorge Armando Gómez Loaiza, Eduardo Ramiro Gómez Loaiza, Isaac Núñez Soliz y Teófilo Manfredy Paye Larico, quienes una vez citados, al no contestar a la demanda, mediante el Auto de 08 de octubre de 2020 corriente a fs. 178, fueron declarados rebeldes; posteriormente, Jorge Armando Gómez Loaiza, por memorial saliente de fs. 217 a 219, interpuso incidente de nulidad de notificación, que mereció el Auto Nº 397/2020 de 09 de noviembre que cursa de fs. 225 a 226, que rechazó la pretensión del incidente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 1075/2021 de 24 de noviembre, que discurre de fs. 573 a 578, en la que el Juez Público Civil, Comercial 12° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa línea de transporte El Dorado representada Jorge Armando y Eduardo Ramiro ambos Gómez Loaiza y Teófilo Manfredy Paye Larico, según memorial de fs. 589 a 597, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 464/2022 de 29 de noviembre, saliente de fs. 759 a 763 vta., y el Auto de complementación y enmienda de 27 de enero de 2023 a fs. 767 y vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 1075/2021 de noviembre visible a fs. 573 a 578, con los siguientes fundamentos:
a) Manifestó que los agravios planteados por los recurrentes ya fueron presentados en el escrito del incidente de nulidad de notificación cursante de fs. 217 a 219, los cuales fueron resueltos en el proceso, que al no haber sido impugnado adquirió la calidad de cosa juzgada, no pudiendo analizarse nuevamente. Por otro lado, aclaró que en la sustanciación en el proceso los ahora recurrentes fueron declarados rebeldes, generando presunción simple en su contra de todo lo desarrollado hasta la emisión de la Resolución impugnada.
b) Determinó que en mérito del art. 162 y siguientes del Código de Tránsito, los recurrentes no pueden señalar que no tienen responsabilidad alguna por el hecho de tránsito, como puede constatarse del certificado de accidente (SOAT), ya que tanto el conductor, propietario del vehículo y propietario de la empresa “El Dorado” se constituyen en responsables civiles por el accidente de tránsito acontecido y de lo que ello derive.
c) Respecto a la observación de la manifestación tácita de asumir la obligación del pago del excedente de la cobertura del SOAT, refirió que el art. 979 del Código de Comercio faculta para que la empresa CREDINFORM S.A., cumpla con la obligación de pago de la atención medica de todos los pasajeros heridos, sin embargo, con Luis Mamani, Rosalía Gutiérrez y Jesús Benito la empresa no pudo cubrir la totalidad de los gastos médicos por la gravedad de sus lesiones y sobrepasar el monto económico límite, ello corroborado por las pruebas efectuadas por el demandante. Habiendo consentimiento tácito de la parte demandada, al no manifestar que el hospital deje de prestar las prestaciones de manera expresa, conforme el art. 453 del Código Civil, quedando responsables del pago de excedentes señalados.
d) Señaló que los ahora recurrentes pretenden observar pruebas de forma extemporánea e incluso presentar pruebas que debieron adjuntarse en la sustentación del proceso en primera instancia, correspondiendo aplicar el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, sancionando con la preclusión de sus actuados procesales.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa línea de transporte El Dorado representada Jorge Armando y Eduardo Ramiro ambos Gómez Loaiza y Teófilo Manfred Paye Larico se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente el art. 162 del Código de Tránsito, ya que no fundamentó sobre los actos que realizaron los propietarios para que sean civilmente responsables, omitiendo lo plasmado en el art. 163 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la responsabilidad de los propietarios o empresas de transportes.
Refirieron mala interpretación del art. 979 del Código de Comercio, ya que no se consideró que el contrato de seguro SOAT no se rige por este cuerpo legal, sino por la Ley Nº 1883 y el Decreto Supremo Nº 25785.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto Vista y declare improbada la demanda principal.
De la contestación al recurso de casación
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Juan Jaime Agramont Carrillo en representación del Establecimiento de Salud Central de Emergencias Nueva Esperanza S.A. (CENE S.A.), argumentó que:
El recurso de casación en la forma no cumple con los requisitos exigidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o erróneamente interpretadas, no especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, planteados como recurso de casación en el fondo y en la forma, fundándose en memoriales anteriores que ya precluyeron y son reiterativos, por lo que solicita su rechazo.
No existe errónea aplicación del art. 162 del Código de Tránsito, debiendo considerar la legitimación procesal pasiva que es justamente la persona condenada por el hecho de tránsito y que en el presente caso se extiende conforme el art. 383 del Código de Procedimiento Penal, a terceros únicamente como responsables civiles y no penales a la empresa de transporte “El Dorado” y el propietario del ómnibus con placa 2930-GAF, el cual era conducido por el sentenciado Juan Carlos Ríos Aruquipa, aspecto concordante con el art. 163 del Código de Tránsito, que establece que los propietarios o empresas de transportes, son responsables de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o a las cosas.
No existe errónea interpretación del art. 979 del Código de Comercio, dado que el consentimiento tácito de la prestación de las prestaciones médicas, se evidencia en la conducta de los ahora recurrentes en no señalar que el hospital Agramont deje de prestar las atenciones médicas quirúrgicas necesarias a los tres internados de manera expresa, dejando que los pacientes continúen en el nosocomio, reconduciendo los ahora recurrentes el contrato del SOAT, de acuerdo al art. 453 del Código Civil, aceptando tácitamente un contrato de servicios médicos emergente de la reconducción del contrato SOAT, quedando responsables del pago del excedente en cuestión.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare improcedente el recurso y se confirme el Auto de Vista recurrido. Sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. La responsabilidad civil.
Sobre la responsabilidad civil, el Auto Supremo 323/2015-L de 18 de Mayo, ha señalado: “Antes de pasar a absolver los argumentos formulados en el recurso de casación, corresponde diferenciar la clasificación de la responsabilidad civil, al efecto nos permitimos citar el contenido del Auto Supremo Nº 141, de 18 de abril de 2011 emitido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación en el que se señaló lo siguiente: "como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.
La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.
El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.
Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.
La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado.
En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.
En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.
Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.
Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva.
La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa resulta esencial a efectos de establecer la responsabilidad.
Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no dañar a otro y consiste en la obligación de reparar el daño causado por el riesgo que genera la actividad desarrollada, en consecuencia, se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo, aun cuando se haya actuado lícitamente y sin culpa. Esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en el daño derivado de una actividad peligrosa que implique un riesgo.
Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; al respecto diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado.
La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.
La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.
En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total" (las negrillas y subrayado nos corresponden); así se dirá que la responsabilidad civil extracontractual subjetiva se funda en el dolo o en la culpa, pues toma en cuenta la intencionalidad o culpabilidad del autor, por ello en este tipo de responsabilidad corresponde analizar la conducta del sujeto; por otra parte se tiene la responsabilidad civil extracontractual objetiva, la cual prescinde de la conducta del sujeto (culpabilidad o intencionalidad), en esta se genera el deber no dañar a otro, en esta se atiende solo el daño producido, el hecho perjudicial sobre el cual se debe responder”.
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