Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 435/2023-RA
Sucre, 15 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 100/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 684 a 692, Ana Katherine Espinoza Dorado, impugna el Auto de Vista 208 de 2 de diciembre de 2022, de fs. 673 a 678 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2022 de 7 de febrero (fs. 629 a 641), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la recurrente, autora y culpable de la comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 parágrafo I con relación al II del CP, imponiendo la pena de doce años de reclusión y el pago de costas en favor del Estado en la suma de Bs.- 800 (ochocientos 00/100 bolivianos).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 642 a 649), resuelto por el Auto de Vista 208 de 2 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alega la recurrente que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación, por lo cual, incurre en defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y transgrede el art. 124 del mismo cuerpo legal; toda vez que, al resolver los agravios denunciados en apelación restringida, respecto a los errores en los que incurre la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, realiza una transcripción de los fundamentos realizados por las partes y cita doctrina legal aplicable que no se encuentra relacionada con el caso; asimismo, refiere que la Sentencia carece de fundamentación y motivación respecto a la valoración de las pruebas; dado que no consignó cada uno de los elementos probatorios útiles que se relacionen con el hecho y su conducta; asimismo, alude que el Tribunal de Alzada ni el Tribunal de Sentencia no consideraron cada uno de los elementos de prueba, limitándose a citarlos, sin fundamentar si las pruebas son creíbles, si aportan para el esclarecimiento de los hechos, ni establecen cuáles son los hechos que se consideran probados e improbados y su relación con los elementos de pruebas insertados en juicio oral; además, refiere que la Sentencia no realiza la apreciación y valoración de cada elemento de prueba de forma individual, no apreció en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ya que simplemente se limita a transcribir las pruebas documentales y testificales de cargo, sin pronunciarse de manera fundamentada y motivada respecto a éstas, sin señalar las declaraciones de los testigos ni otorgarles valor probatorio alguno, por lo que el Tribunal de Sentencia inobserva los arts. 171 y 173 del CPP; tampoco, fundamenta respecto a que si su conducta se subsume al tipo penal de proxenetismo, por lo que se vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y seguridad jurídica; finalmente, la recurrente alude que el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 205/2007 de 28 de marzo, 86/2008 de 16 de marzo y 43/2013 de 21 de febrero.
Refiere que el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente ninguna de las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales, incumpliendo con lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP, por lo cual, la Sentencia adolece de errónea valoración de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del mencionado cuerpo legal; siendo que, el Tribunal de Sentencia no valoró las pruebas de manera integral y en apego a la regla de la sana crítica, ya que partió de premisas falsas y así llega a conclusiones erróneas, sin otorgar valor probatorio a cada una de las pruebas de cargo y descargo; aspecto que fue denunciado en apelación restringida y que el Tribunal de apelación no da respuesta alguna, limitándose a precisar que la recurrente no citó cada una de las pruebas que fueron valoradas erróneamente, por lo que el Auto de Vista vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de partes y seguridad jurídica, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio.
Alude la recurrente que la Sentencia incurre en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 11) del CPP; toda vez que, el Tribunal de Sentencia se pronunció de manera ultra petita incurriendo en incongruencia respecto a lo acusado por el Ministerio Público y la acusación particular; ya que, el Tribunal de Sentencia la condenó por el delito de Proxenetismo, señalando el art. 321 parágrafo I en relación al parágrafo II del CP, aspecto que no fue acusado por el Ministerio Público ni por la parte acusadora.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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