Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 435/2023
Sucre, 08 de noviembre de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 497/2023
Demandante : Sociedad Watch Tower Bible and Tract ..Society of Pennsylnavia
Demandado : Gerencia Regional Santa Cruz de la ..Aduana Nacional
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo que corre de fs. 292 a 299, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representado legalmente por José Luis Mollinedo Koya, contra el Auto de Vista N° 36 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 277 a 286, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, incoado por Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 303 a 310 vta., el Auto N° 07 de 31 de julio de 2023 de fs. 311, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 497/2023 de 25 de agosto, que consta a fs. 318 y vta., que admitió el recurso; y, los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania contra la Aduana Nacional de Bolivia, la Juez del Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 75 de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 237 a 241 vta., por la cual resolvió: declarar IMPROBADA la demanda, en consecuencia mantuvo incólume la Resolución Administrativa impugnada dentro del presente proceso.
Auto de Vista
En mérito al Recurso de Apelación deducido por la empresa Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, representada por Alfredo Ricardo Rojas Montaño y Álvaro Ricardo Rojas Montaño, de fs. 246 a 256 vta., la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 36 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 277 a 286 vta., resolvió REVOCAR TOTALMENTE la Sentencia N° 75 de 1 de diciembre, saliente de fs. 237 a 241 y vta.; en consecuencia, declaró PROBADA LA DEMANDA Contenciosa Tributaria interpuesta por la empresa Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, y PROBADA la PRESCRIPCIÓN, ordenando a la Aduana Nacional, en ejecución de sentencia, hacer la entrega de la importación.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación de fs. 292 a 299, manifestando en síntesis:
Que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración del debido proceso por carencia de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley en los puntos de controversia, toda vez que la resolución impugnada fundamenta su decisión hablando de una Resolución Determinativa y de los plazos de la Administración Tributaria tiene para ejecutar la determinación respectiva, sin embargo la controversia trata de una Autodeterminación efectuada a través de una Declaración Jurada que para este efecto es la DUI conforme dispone el art. 94 de la Ley 2492, siendo la norma distinta a tiempo de efectuar el cómputo de prescripción.
Que Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania de los Testigos de Jehová en Bolivia, a través de la Declaración Única de Importación DUI declaró efectuar la importación de distintos tipos de productos (folletería, libros, periódicos, etc.) mismos que serían donaciones, sin embargo, para que dicha situación sea consolidada ante la Administración Tributaria Aduanera se encontraba en la obligación tributaria de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 131 párrafo tercero del D.S. 258710, y que dicha exención no fue presentada por el importador ni la Agencia Despachante de Aduana, existiendo ausencia de regularización e incumplimiento de pago de tributos aduaneros conforme establece el art. 108 num. 6 de la Ley 2492 y que al no haber regularizado la DUI esta se consolido como Título de Ejecución Tributaria motivo por el que se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria notificado en la gestión 2019.
Refiere que con el PIET la Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania de los Testigos de Jehová en Bolivia presentó solicitud de prescripción la que no correspondería, según lo estableció en la Ley 2492 sin modificaciones, que establece que el computo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria inicia a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria que es la DUI e inicia al tercer día siguiente de la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET es decir a partir de la gestión 2019 encontrándose suspendido el cómputo conforme el art. 62 de la Ley 2492 por las impugnaciones realizadas y que será reanudado el plazo teniendo la Administración Aduanera aun sus cuatro años para efectuar la ejecución tributaria conforme la Ley 2492 y sus modificaciones 291, 317 y 812, debiendo considerarse la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada.
Manifiesta que respecto a las exenciones el requisito sine qua non e intrínseco está supeditado a la presentación de la Resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas y/o por la oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, la misma que no fue presentada por el importador ni por la Agencia Despachante de Aduana, existiendo una ausencia de regularización por incumplimiento de pago de los Tributos Aduaneros, constituyéndose la DUI en título de ejecución tributaria, no pudiendo el Auto de Vista trasladar dicha responsabilidad a la entidad demandante.
Concluyó solicitando se case totalmente el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania, presentó contestación al recurso de casación manifestando lo siguiente:
Que la AN dejo transcurrir más de 10 años desde la importación realizada, sin iniciar un procedimiento de fiscalización posterior para determinar una deuda, que el Auto de Vista reconoció la prescripción lo que no implica vulneración alguna al debido proceso, ni vulneración alguna a la Ley, así como el hecho de que la exención no se dio no fue por causa atribuible a ellos.
Refiere que los argumentos expuestos por la entidad recurrente no tienen respaldo jurídico, por lo que solicita se declare infundado el recurso interpuesto.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
Conforme el art. 180 parágrafos I y II, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
La “verdad material”, es entendida como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne, manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
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