Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 435/2024
Fecha: 14 de mayo de 2024
Expediente: CB-23-24-S
Partes: Empresa “Hudson Freigth Logistics” SRL. representada por Heberth Orlando Canedo Callejas c/ Empresa “Terra Firma Soluciones Integrales” S.A., representada por Erlan Nelson Viruez Valverde.
Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1696 a 1703, interpuesto por Terra Firma Soluciones Integrales S.A., representado por Erlan Nelson Viruez Valverde, contra el Auto de Vista de 10 de julio de 2023, cursante de fs. 1687 a 1693 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, seguido por Hudson Freigth Logistics S.R.L., representada por Heberth Orlando Canedo Callejas, contra la empresa recurrente; respuesta al recurso de casación de fs. 1706 a 1708; Auto de concesión de 09 de abril de 2024 a fs. 1709; Auto Supremo de admisión Nº 387/2024-RA, de 23 de abril, corriente de fs. 1715 a 1716 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- La Empresa denominada “Hudson Freigth Logistics” S.R.L. a través de sus representantes legales Heberth Orlando Canedo Callejas y Alex Banzer Aguilera, por memorial de demanda de fs. 314 a 317, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contenido en el documento privado de 22 de abril de 2013, más pago de daños y perjuicios, argumentando que en su calidad de contratista, suscribió dicho contrato de transporte con la Empresa Terra Firma Soluciones Integrales S.A., representado por Erlan Nelson Viruez Valverde, por el cual se comprometió a realizar el transporte de 620 bobinas desde Arica-Chile hasta la ciudad de Tarija a ser entregado en los almacenes de la Empresa ENDE, bajo la modalidad de transporte desconsolidado, fijando como fecha máxima de entrega de la carga, hasta el 17 de mayo de 2013; por el transporte a ser efectuado se acordó el pago de $us. 243.030, de cuyo monto a la firma del contrato se realizó el pago de $us. 97.212 equivalente al 40% del monto del contrato y el saldo restante de $us. 145.818 (equivalente al 60%) debió realizarse hasta el 10 de junio del mismo año; pese a que la carga llegó a su destino final el 06 de mayo de 2013; es decir, antes de la fecha acordada, la Empresa contratante Terra Firma Soluciones Integrales S.A., no procedió con el pago del saldo de $us. 145.818, lo que le ocasiona serios daños y perjuicios; con esos argumentos, dirigió la demanda contra la Empresa Terra Firma Soluciones Integrales S.A.
Citada la empresa demandada, mediante su representante legal Erlan Nelson Viruez Valverde, por escrito de fs. 368 a 375 vta., contestó de manera negativa e interpuso excepciones perentorias de non adimpleti contractus, improcedencia, falsedad, falta de acción y derecho, falta de legitimación activa e ilegalidad; como también dedujo acción reconvencional de resolución del contrato de trasporte de 22 de abril de 2013, más pago de daños y perjuicios, argumentando en lo esencial que, la empresa a la cual representa, suscribió el contrato del 20 de diciembre de 2012, con la Empresa Transportadora de Electricidad S.A. obligándose a proveer conductores ACSR 954 MCM RAIL para la línea de trasmisión eléctrica en 230 KV doble circuito proyecto Chaco-Tarija; para cumplir con esa obligación, mediante la suscripción del documento de 12 de abril de 2013, contrató los servicios de la Empresa demandante “Hudson Freight Logistics” S.R.L. para el transporte de 620 bobinas desde puerto de Arica-Chile con destino final a los almacenes de ENDE Tarija, bajo la modalidad de transporte desconsolidado, asumiendo la Empresa contratista por cuenta y riesgo propio y bajo su responsabilidad el transporte de la carga, faenas de descargue de las bobinas de los contenedores arribados al puerto de Arica y la supervisión y control del transporte expreso de la carga.
Sin embargo, la carga sufrió daños de diversa consideración en el proceso del transporte del puerto de Arica-Chile a su destino final debido a una pésima manipulación del carguío y no fue recibida a satisfacción por la Empresa Terra Firma y por la Empresa Transportadora de Electricidad; señaló que de acuerdo al informe de inspección y verificación técnica de 20 de junio de 2013, se aceptaron provisionalmente 351 bobinas que presentan daños leves en carretes y/o conductor, 232 con daños moderados en los carretes y daños ligeros en el conductor sujetas a reparación condicional; 27 fueron observadas por presentar daños severos en los carretes y daños ligeros en el conductor y 10 presentan daños tanto en el carrete como en el conductor y definitivamente deben ser objeto de reposición, aspecto que se le hizo conocer mediante carta notariada y, por consiguiente, la empresa demandante no cumplió a cabalidad la obligación pactada.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 02 de octubre de 2018, de fs. 1655 a 1661, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional de fs. 368 a 375 vta., IMPROBADA la excepción de improcedencia en la demanda; en consecuencia, condenó a Terra Firma Soluciones Integrales S.A. cumpla su obligación establecida en el contrato de 22 de abril de 2013 y pague al demandante Hudson Freigth Logistics S.R.L. la suma adeudada de $us. 145.818; asimismo, estableció la existencia de daños y perjuicios a favor de la parte actora principal a ser cuantificado en ejecución de sentencia.
3.- Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por Terra Firma Soluciones Integrales S.A. a través de su representante Erlan Nelson Viruez Valverde, mediante escrito de fs. 1664 a 1673.
4- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 10 de julio de 2023, cursante de fs. 1687 a 1693 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia, con el añadido de que también declaró IMPROBADAS las excepciones de falsedad, falta de acción y derecho, falta de legitimación activa y pasiva, ilegalidad y non adiplenti contractus, opuestas por la Empresa demandada Terra Firma Soluciones Integrales S.A.; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Realizó consideraciones respecto a la resolución de contrato, interpretación de los alcances del art. 265.III del Código Procesal Civil, señalando que cuando el Juez A quo omite pronunciarse sobre algún punto de la demanda, el Tribunal de segunda instancia a efectos de evitar anular la resolución, en observancia de los principios de celeridad y eficacia puede fallar sobre cuestionamientos que no fueron resueltos por la autoridad de primera instancia, siempre que el recurrente lo haya argumentado de forma expresa al momento de apelar, citando al efecto jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 468/2018; también realizó consideración sobre la valoración probatoria y el deber de cumplir con la carga argumentativa por parte del apelante.
Indicó que el Juez de primera instancia amparándose de manera incorrecta en el art. 343.II del Código de Procedimiento Civil, soslayó pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la parte demandada; tampoco realizó motivación y fundamentación que explique y justifique la improcedencia de la demanda reconvencional, lesionado el derecho al debido proceso en las vertientes indicadas, por lo que, en aplicación del art. 265.III del Código Procesal Civil y los principios de celeridad, probidad, congruencia y contradicción, ingresó a analizar y emitir pronunciamiento respecto a las omisiones descritas.
Inicialmente, procedió a resolver las excepciones de falsedad, falta de acción y derecho, falta de legitimación activa y pasiva, ilegalidad y non adimpleti contractus, desarrollando fundamentos de manera individualizada con relación a cada una de las excepciones.
En lo referente a la demanda reconvencional de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, afirmó que esta resulta improcedente por 2 motivos: 1) la Empresa demandada Terra Firma Soluciones Integrales S.A., no llegó a cumplir el contrato de 22 de abril de 2013, respecto al pago del saldo de $us. 145.818, pese a que la Empresa Hudson Freidth Logistics S.R.L. (demandante principal) cumplió con su obligación de trasladar las 620 bobinas; realizó el análisis de acuerdo al sinalagma funcional dentro de los alcances del art. 568.I del Código Civil, estableciendo la prelación de las obligaciones y cuál de las partes incumplió primero.
Señaló que, de la valoración de las pruebas, se llegó a demostrar que gran parte de las 620 bobinas trasladadas contaban con un daño de origen; es decir, la mercadería ya se encontraba dañada al momento de ser entregada a la Empresa transportadora y, por consiguiente, no puede alegarse que la mercadería no fue entregada a satisfacción cuando de acuerdo a la verdad material de los hechos, la Empresa demandante principal no cuenta con responsabilidad alguna por el daño ocasionado a las bobinas, de ahí que la acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento carece de total mérito para ser tutelada judicialmente.
Procedió a realizar un nuevo análisis de las pruebas que fueron denunciadas y omitidas en su valoración, haciendo referencia inicialmente al contrato de 20 de diciembre de 2012, señalando que la empresa recurrente no cumplió con la carga procesal de fundamentar cómo la falta de valoración de la prueba omitida que denuncia resulta esencial y decisiva y, cual su incidencia o trascendencia en el resultado final de la sentencia para que dicho fallo sea emitido en otro sentido; lo propio ocurre con la confesión provocada y el CD, ya que la parte recurrente no explica de qué forma esos elementos probatorios acreditarían la improcedencia de la demanda de cumplimiento contrato de la parte actora, careciendo de mérito los reclamos para disponer la anulación o la revocación de la sentencia.
También analizó las literales de fs. 607 a 624 y fs. 626 a 633, señalando que dichas pruebas se limitan a demostrar la modalidad del transporte de las bobinas y el plan de trabajo, más no demuestran por sí mismas que durante el trasporte de las bobinas de Arica a Tarija, habrían sufrido el daño detectado por ENDE ANDINA; al contrario, de la Carta ENDE GTG-4/132-13 de 18 de abril de 2013, de fs. 407, donde se encuentran adjuntado el formulario de servicio prontuario, se denota que los contenedores a través de los cuales se transportó marítimamente las bobinas, antes de llegar al puerto de Arica-Chile, sufrieron daños consistentes en abolladuras y rasguños, prueba de ello son las fotografías de fs. 410 a 411 y 1244 a 1250; al margen de lo señalado, a fs. 479 a 548 cursan fotocopias legalizadas expedidas por la Aduana Nacional que dan cuenta que en los manifiestos internacionales de carga por carretera, se hace constar en observaciones de embalaje, daños en origen y en faena, de donde se colige que los carretes transportados ya contaban con un daño de origen, de cuyos elementos probatorios se adquiere convicción que no fue la Empresa demandante quien originó el daño al momento del transporte de la carga.
Sostuvo que el Informe 041/2014, de 22 de abril emitido por el Director de Operaciones de Administración de Servicios Portuarios – Bolivia de fs. 857 a 858, el certificado de despacho de fs. 859 a 931, recibo de conocimiento de carga de fs. 104, dan cuenta que la mercadería fue recibida en Puerto de Arica por la empresa demandada, quien a su vez entregó la carga a la empresa transportadora, encontrándose para ese momento ya dañadas las bobinas, por lo que no puede atribuirse errónea manipulación de la mercadería a la empresa actora.
Prosiguió señalando que las misivas de fs. 626 a 633; literales de fs. 634 a 647, Acta de coordinación de fs. 649 a 651, carecen de eficacia y resultan irrelevantes para revocar la sentencia; del mismo modo, indicó que los daños no se deben a la subcontratación de otras empresas o unidades de transporte, debido a que las bobinas ya se encontraban dañadas desde su origen y la subcontratación se encuentra permitida por el contrato objeto del proceso.
Con relación a los argumentos de responsabilidad prevista en los arts. 946 y 947 del Código de Comercio, contratos de obra y prestación de servicios que la empresa demandada suscribió con terceras personas para la reparación y cambio de carretes, se remitió a los fundamentos de los puntos precedentes, no pudiendo cargarse esos gastos a la empresa demandante.
Afirmó que la empresa actora cumplió con entregar la mercadería dentro del plazo convenido en el contrato conforme acreditan los manifiestos internacionales de carga, aspecto reconocido por la propia parte demandada y valorado conforme al art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que la parte actora cumplió con lo acordado en el contrato, siendo por ello viable disponer que la empresa demandada proceda con el pago del saldo de $us. 145.818 en estricto cumplimiento al contrato base de la demanda.
Concluyó indicando, que habiendo realizado un nuevo examen de los elementos probatorios cuestionados, se establece que la parte recurrente no fundamentó en la apelación de qué manera las pruebas que acusa de omitidas, tornarían improcedente la demanda de la parte actora principal; al contrario, dichas pruebas dan cuenta que las bobinas transportadas ya se encontraban dañadas desde su origen; ante esta situación, los argumentos del recurso de casación carecen de relevancia jurídica para determinar la revocatoria de la sentencia o la nulidad de obrados como lo pretende la parte recurrente.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la Empresa demandada Terra Firma Soluciones Integrales S.A., a través de su representante Erlan Nelson Viruez Valverde, recurrió de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 1696 a 1703, cursando la respuesta a dicho recurso, de fs. 1706 a 1708; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Recurso en el fondo.
1. Indicó que en el recurso de apelación reclamó la falta de valoración de la prueba de descargo, haciendo referencia entre estas, al contrato de transporte de 20 de diciembre de 2012, sus anexos y adenda, donde se estableció las obligaciones recíprocas y responsabilidades que asumió la empresa demandante de prestar el servicio de transporte y entrega a satisfacción las 620 bobinas de conductor ACSR MCM RALL desde el momento de recepción en el puerto de Arica-Chile, hasta la entrega final en almacenes de ENDE-Tarija, con las cuales habría demostrado el primer punto del Auto de relación procesal; también menciona a los documentos de fs. 607 a 624, cotización o propuesta, plan de trabajo, carta de porte, guía o conocimiento de carga, las cuales demostrarían que la mercadería llegó al puerto de Arica en los contenedores sin daños, cuyo deterioro fueron ocasionados en el trayecto de Arica a Tarija; hizo referencia al informe de observaciones de la Empresa Transportadora de Electricidad S.A. destinataria de la carga, carta GEF-421-13 de 20 de junio de 2013, (fs. 634), informe de inspección técnica de suministro de conductores, acta de coordinación de 31 de julio de 2013, de fs. 649 a 651; señalando que las pruebas detalladas demostrarían las condiciones en que arribó la carga al puerto de Arica-Chile y su destino final a los almacenes ENDE Tarija y que no fueron valoradas por ninguna de las dos instancias.
2. Afirmó que acompañó contrato de obra y prestación de servicios suscritos con profesionales ingenieros eléctricos y servicios mecánicos por cuantiosas sumas para reparación, cambio de carretes y otros; prueba sobre reposición de 10 bobinas y carretes, acta de recepción de 07 de noviembre de 2013, por ENDE Tarija, factura comercial (valor FOB), flete marítimo y terrestre, seguro, póliza y otros gastos por ese concepto que alcanzan a la suma de $us. 97.435; acompañó también CD de nuestras fotográficas sobre el incorrecto manipuleo de la carga contrario al manual y las instrucciones de fs. 360 a 367; pruebas que no habrían sido valoradas.
3. Haciendo referencia al contenido del art. 947 del Código de Comercio, indicó que el argumento expresado en el Auto de Vista en el sentido de que la carga o mercadería había llegado dañada y los daños fueron provocados en origen, soslaya la responsabilidad del transportador y responde al hecho de no examinar minuciosamente la prueba acompañada, ya que la empresa transportadora en ningún momento desde su recepción de la mercadería hasta el carguío a los camiones, hizo conocer a través de los documentos oficiales de transporte de que la carga se encontraba con daños de consideración, conforme dispone el art. 948 del Código de Comercio para que se le exonere de las responsabilidades; al contrario, la empresa demandada como proveedora de los insumos (carga), hizo constar en el formulario de conocimiento de carga Nº 01051 a fs. 104 la forma en la que se procedió al carguío o embarque de la carga, aspecto que fue reiterado a lo largo del proceso.
4. Reclamó que no fueron tomadas en cuenta la confesión provocada al personero de la empresa demandante y declaraciones testificales de descargo, pruebas que se consideran esenciales y decisivas, incumpliendo el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, citando al efecto los arts. 1 num. 16, 24 num. 3 y 134 del Código Procesal Civil, señalando que como parte apelantes cumplió con la carga argumentativa de fundamentar el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de descargo.
5. Sostuvo que la empresa actora demandó el pago del monto de $us. 145.818, omitiendo el previo incumplimiento de su obligación en su totalidad establecida en el numeral 6.5 de la cláusula sexta del contrato de entregar en destino final la mercadería a satisfacción y conformidad según lo determina el art. 947 del Código de Comercio con relación al 712, 927 y 946 del mismo cuerpo legal, no existiendo en obrados carta de recepción y conformidad o constancia alguna de entrega de mercadería de las 620 bobinas y mal se puede afirmar que la empresa transportadora cumplió sus obligaciones; refirió que, bajo la regla de reciprocidad prevista en los arts. 568.I y 570.I, 573 del Código Civil, es requisito sine quanon que la empresa actora primeramente cumpla a cabalidad con su obligación para que pueda exigir el cumplimiento del contrato, de lo contrario da lugar a la excepción de non adimplenti contractus, conocido en nuestro sistema jurídico, como excepción de incumplimiento de contrato.
Recurso en la forma.
1. Indicó que el Tribunal de segunda instancia no resolvió el recurso de apelación de acuerdo a los arts. 256, 261, 264 y siguientes del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), señalando que se procedió al sorteo de la causa el 26 de junio del 2023; es decir, luego de 4 años y 7 meses después de su radicatoria; no se señaló audiencia para el diligenciamiento de prueba suprimiendo el derecho de formular conclusiones o alegatos con grave perjuicio a las partes; a más de incurrir en retardación de justicia; el Tribunal perdió competencia, resultando nulo de pleno derecho el Auto de Vista; al margen de lo señalado, supuestamente el Auto de Vista se emitió el 10 de julio del 2023; empero, se notificó el 08 de marzo de 2024, lo cual no corresponde a la verdad material de los actos procesales, ya que de su parte realizó seguimiento y control permanente sobre la emisión del Auto de Vista, recibiendo información de Secretaria de que el expediente se encontraba con la Vocal relatora que fue removida a la Sala Penal, constituyendo esta situación otra causal para disponerla nulidad del Auto de Vista.
Sostuvo que el Tribunal de apelación, no obstante, de admitir las omisiones en las que incurrió el Juez de primera instancia, confirmó la Sentencia sin aclarar las modificaciones y decidir sobre los puntos omitidos, declarando improbadas todas las excepciones deducidas de su parte, sin cumplir en lo absoluto con el deber de motivación y fundamentación exigido por los arts. 213.II num.3 y 218.I del Código Procesal Civil, sobre todo la excepción de incumplimiento o non adimpleti contractus.
Con esos argumentos concluyó solicitando se pronuncie resolución casando o anulando el Auto de Vista y la Sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción de incumplimiento o non adimpleti contractus.
De la contestación al recurso de casación
En el escrito que cursa de fs. 1706 a 1708, la empresa demandante principal, a través de sus representantes y apoderados, indicó que en el recurso de casación se observa deficiencia recursiva, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil; el Auto de Vista contiene la fundamentación, congruencia y pertinencia establecidos en el art. 265.I del Código Procesal Civil, siendo los fundamentos claros y precisos, no existiendo ninguna omisión, error y/o equivocación que pudiera afectar al debido proceso, como refiere el recurrente.
Con esos argumentos concluyó solicitando se declare improcedente el recurso y para el inesperado caso de que se ingrese a su consideración de fondo, solicitó se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la pérdida de competencia.
Al respecto, en el Auto Supremo Nº 336/2013, de fecha 05 de julio, se estableció un cambio de línea jurisprudencia, cuyos criterios en lo más esencial, se señalan a continuación:
“Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez (…), debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
(…)
La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
(…)
... no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, (…), y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona”. (criterio reiterado en varias resoluciones, entre estos en el A.S. Nº 173/2017).
De manera específica, para el caso que, el auto de vista hubiese sido dictado fuera del plazo previsto en la norma legal, en el Auto Supremo Nº 45/2014, de 20 de febrero 2014, también asumió el mismo criterio descrito anteriormente.
III.2.- Con relación al cumplimiento y/o resolución de los contratos.
El Auto Supremo Nº 382/2018, de 07 de mayo, recapituló los siguientes criterios: “El art. 568 del Código Civil dispone: ‘I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…’, (…), que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que establece: ‘…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…’, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”. (Criterio reiterado en los A.S. 565/2022, 539/2023 entre otros)
III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
En el Auto Supremo N° 863/2019, de 29 de agosto, asumió el siguiente criterio jurisprudencial: “El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: ‘Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
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