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TSJ

AS/0436/2005

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2005Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 436 Sucre 15 de octubre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Evelin Carrasco c/ Carlos Eduardo

Frias Velasco

Homicidio

MINISTRA RELATORA : Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

VISTOS: el recurso de casación de fojas 1142 a 1145 interpuesto por Carlos Eduardo Frías Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 08/05 de 14 de enero de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 1131 a 1134, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de homicidio Art. 251 con relación a tentativa, Art. 8 y complicidad, Art. 23 y por la querellante Evelin Carrasco Ibáñez Vda. de Rivera por el delito de asesinato, Art. 252 Inc. 2 y 3, todos del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que a fojas 556 a 566, el tribunal de sentencia Nº 1 de la ciudad de El Alto, absuelve de culpa y pena al imputado Carlos Eduardo Frías Velasco, por los delitos de asesinato, Art. 252 numerales 2 y 3 del Código Penal y por el delito de homicidio, Art. 251 con relación a tentativa, Art. 8 y complicidad, Art. 23 del mismo Código Penal, con el argumento que la prueba no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del encausado y la cesación de las medidas cautelares dispuestas.

Que contra la mencionada sentencia recurren de apelación restringida la querellante y el Ministerio Público a fojas 921 a 943 y 963 a 966, respectivamente y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz como Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista Nº 08/05 de fojas 1131 a 1134, declara procedente el recurso de fojas 921 a 943 e improcedente la apelación de fojas 963 a 966 y anula totalmente la sentencia Nº 008/2004 de 15 de junio de 2004 de fojas 556 a 566, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal a tenor del Art. 413 de la Ley 1970, con el fundamento que de los elementos fácticos emerge una valoración defectuosa de la prueba, derivando en inobservancia e indebida aplicación de la sentencia absolutoria conforme establece el Art. 363 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO: que, del Auto de Vista mencionado, recurre de casación Carlos Eduardo Frías Velasco a fojas 1142 a 1145; recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 67 de 28 de febrero de 2005 emitido por éste Tribunal de Casación.

El recurrente cuestiona el Auto de Vista, indicando que es contradictorio, que fue dictado fuera del término de ley y sin competencia. Invoca como procedentes los Autos Supremos Nos. 344 de 17 de septiembre de 2002, 654 de 25 de octubre 2004 y 722 de 26 de noviembre de 2004 y pide al Máximo Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis cuidadoso de los precedentes invocados por el recurrente Carlos Eduardo Frías Velasco, como contradictorio al Auto de Vista impugnado, tenemos lo siguiente:

1.- En cuanto a la denuncia de pérdida de competencia.- Respecto de que se hubiera emitido la resolución fuera del plazo estatuido por ley; la jurisprudencia, sienta doctrina sobre alguna institución jurídica o algún punto no aclarado por el Código, no constituyendo fuente productora de derecho penal; sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, la que debe ser modificada y modulada conforme el avance del derecho procesal penal.

Que en éste sentido el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005, estableció que: "el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente"; estatuido en el Art. 135 de la Ley 1970 que a la letra dice: "El incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente". Consecuentemente, respecto a este punto, corresponde declarar infundado el recurso conforme establece el Art. 50 inc. 1 y segunda parte del Art. 419 de la Ley 1970.

2.- Respecto a la ilegal valoración probatoria.- Es evidente que la Sala Penal Tercera en el Auto de Vista impugnado ingresa a efectuar nueva valoración probatoria respecto a cada uno de los medios probatorios ofrecidos, desconociendo que el Juicio Oral Público y Contradictorio es en única instancia, en el caso de Autos este Tribunal revaloriza la prueba sin la aplicación del principio de inmediación, porque precisamente esta posibilidad no les está otorgada por Ley. Los miembros del Tribunal son los que en la fase de producción probatoria y en aplicación de los principios rectores del juicio oral asumen en forma directa todos los elementos probatorios estableciendo la credibilidad o no de las atestaciones de los testigos a efectos de su posterior valoración, desconociendo de esta manera el Tribunal de Alzada la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia al respecto en varios Autos Supremos coincidentes.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Evelin Carrasco
Demandado
Carlos Eduardo
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2005AS/0436/2005Fuente oficial