Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 436 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ José Leonardo Veliz Garro y otra
Tráfico y otro
RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ SANDOVAL DE CAPOBIANCO
**********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación de fojas 157 a 160 interpuesto por José Leonardo Véliz Garro y de fojas 168 a 169 presentado por Víctor Crespo Flores en su calidad de Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 186/05 de fojas 144 a 146 de 1º de agosto de 2005, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra José Leonardo Véliz Garro y Albina López Rocha, por los delitos de tráfico y asociación delictuosa, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: que del análisis de los recursos planteados se tiene:
1.- que José Leonardo Véliz Garro, refiere que al encontrarse detenido preventivamente en el penal de San Pedro y teniendo a su cargo a sus seis hijos menores, se estaría afectando también con la imposición de una pena elevada a los derechos de sus hijos menores.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, omitió considerar el excesivo quantum de la pena impuesta con inobservancia de la previsión del artículo 3 de la Ley 2298 referido a los fines de la pena.
Invoca precedentes contradictorios en los que refiere que en casos similares se han impuesto penas más benignas a la determinada en Autos, aún sin que concurran las mismas circunstancias.
Se ratifica en los precedentes contradictorios señalados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida.
2.- Por su parte, Víctor Crespo Flores, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas refiere que la acusación planteada fue por los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa por lo que mal pudo considerarse el encubrimiento respecto a la co-procesada Albina López Rocha por cuanto no se trataría de un primer hecho delictivo en el que participan ambos procesados.
Que se habría realizado una errónea interpretación y aplicación de la previsión del artículo 75 de la Ley 1008, toda vez que la exención de la sanción, sólo estaría prevista para el delito de encubrimiento cometido por las personas descritas en la norma señalada, no siendo extensiva para otros delitos ni personas.
Señala en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 516/01.
CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes del proceso y concretamente de los fundamentos de los recursos planteados, se advierte que realizado el juicio oral público y contradictorio, el 29 de marzo de 2005, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, dicta la sentencia Nº 12/05 declarando a José Leonardo Véliz Garro y a Albina López Rocha, autores y culpables de los delitos de tráfico y asociación delictuosa, condenándolos a las penas de presidio de dieciocho y trece años respectivamente.
Del referido fallo, recurren ambos procesados resultando que el Tribunal de alzada el 1º de agosto de 2005, dicta el Auto de Vista 186/05 de fojas 144 a 146, que declara procedente en parte los recursos interpuestos por los imputados y modifica la sentencia eximiendo de sanción a Albina López Rocha.
Dicha resolución es impugnada por el procesado José Leonardo Véliz Garro y por el Fiscal Adjunto Víctor Crespo Flores, recursos que son admitidos por Auto Supremo Nº 22/06.
CONSIDERANDO: que la determinación del quantum de la pena, en la resolución del a quo, tiene sus fundamentos en la valoración de la prueba y en el análisis de las circunstancias personales del procesado y otras consideraciones adquiridas a través de la inmediación procesal.
Por otra parte, el recurrente refiere inobservancia del artículo 3 de la Ley Nº 2298 de supervisión y régimen penitenciario, que a la letra dice: "La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley", texto que expresa de manera clara que la pena tiene una doble finalidad, un fin general y otro especial; el primero pretende una protección de la sociedad frente al delito, a partir de la prevención general; es decir, que la aplicación y el cumplimiento del reproche, previene al resto de la sociedad sobre las consecuencias de determinada conductas y a la vez extrae del grupo social a los individuos cuya conducta ha demostrado ser contraria e irrespetuosa a los bienes jurídicamente tutelados.
Así en Autos, el procesado ha demostrado de manera reiterada una falta de apego a la vida y a la salud pública, mediante actos deliberados realizando transacciones con sustancias controladas, que son peligrosas para la salud y la vida, valores adoptados también por la sociedad global, por ello se constituyen en delitos de lesa humanidad.
Mostrando 22 de 43 parrafos.