Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 436 Sucre, 29 de octubre de 2007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario Nulidad de escritura
pública y otro.
PARTES : Fernando Bustillos Ibáñez y otros c/ Norah Hernández Portugal.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fojas 353 a 354, interpuesto por Norah Hernández Portugal, contra el Auto de Vista Nº 452/2005 de 20 de octubre de 2005 cursante de fojas 349 a 350, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión, conversión de anotación preventiva en inscripción definitiva, nulidad de escritura pública y cancelación de partidas, que sigue Fernando Bustillos Ibáñez por si y en representación de Uberlinda Ibáñez Vda. de Bustillos, Flora Liliana y Ovidio Rolando Bustillos Ibáñez, contra la recurrente, la respuesta de fojas 357, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido Noveno en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 214/2002 de 16 de mayo de 2002 de fojas 287 a 291, declarando probada la demanda de fojas 92 a 98, interpuesta por Fernando Bustillos Ibáñez por si y en representación de Uberlinda Ibáñez Vda. de Bustillos, Flora Liliana y Ovidio Rolando Bustillos Ibáñez, e improbada la reconvención deducida a fojas 103 a 104 por Norah Hernández Portugal, y en consecuencia por operada la usucapión sobre la casa situada en la plaza de Ayata, Capital de la Segunda Sección de la Provincia Muñecas, con una extensión superficial de 1.000 m2, debiendo convertirse la anotación preventiva en inscripción definitiva. Asimismo nula y sin valor legal la escritura pública Nº 411/90 de 9 de julio de 1990, suscrita ante la Notaría de Fe Pública de Bertha Aramayo Peña, con respecto a la venta de dicho predio disponiéndose la cancelación de las partidas Nos. 01104702 y la nota marginal 110867071, ante la oficina de D.D.R.R., a cuya finalidad dispone que por Secretaría del Juzgado, se expidan los respectivos testimonios de ley, dentro del tercero día de ejecutoriado el fallo. Sin costas por la naturaleza doble de la acción.
En grado de apelación deducida por Norah Hernández Portugal de fojas 294 a 296, el Tribunal ad quem en cumplimiento del Auto Supremo Nº 282 de fojas 343 a 344, emite el Auto de Vista Nº 452/2005 de 20 de octubre de 2005 cursante de fojas 349 a 350, confirmando la sentencia Nº 214/2002 de 16 de mayo de 2002 de fojas 287 a 291, sin costas por la modificación.
Contra el mencionado Auto de Vista de 20 de octubre de 2005, Norah Hernández Portugal, al amparo de los artículos 250 y 251 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación y nulidad (fojas 353 a 354), refiriendo luego que interpone recurso de casación en el fondo conforme lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, acusando la violación expresa y terminante del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribe, por cuya infracción, en todo caso procedería el recuso de casación en la forma; agrega la supuesta vulneración del artículo 1.289 del Código Civil y que se ignoró valorar toda la prueba que presentó en el proceso refiriéndose en particular a la de fojas 75 a 90, insistiendo en la nulidad de todo lo obrado, manifestando que a fojas 265 ya solicitó la nulidad del proceso por anomalías que violaban normas de orden público lo que lamentablemente no fue tomado en cuenta. Concluye, solicitando que el Máximo Tribunal de Justicia valore todas sus pruebas presentadas y de una manera legal se descubran las maniobras de los demandantes, sin un petitorio claro que exprese su derecho, sin tomar en cuenta que éste Tribunal Supremo no es de hecho sino de derecho.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso y no obstante que no cumple a cabalidad con los presupuestos que impone el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, para la formulación de este recurso extraordinario, ingresando a su análisis se tiene:
a).- Cursa en el proceso el Auto Supremo Nº 282 de 29 de agosto de 2005 de fojas 343 a 344, disponiendo la anulación de obrados hasta que el Tribunal de alzada, resuelva la apelación interpuesta de fojas 294 a 296, con la pertinencia de los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
b).- En cumplimiento del mencionado Auto Supremo, el Tribunal ad quem, emitió el auto de vista recurrido Nº 452/2005 de 20 de octubre de 2005 de fojas 349 a 350, confirmando la sentencia Nº 214/2002 de 16 de mayo de 2002 de fojas 287 a 291, pronunciándose sobre todos los puntos apelados conforme se evidencia del detalle fundamentado que expone en el Considerando III de su texto (fojas 249 vuelta a 250 vuelta), estableciendo, en suma, que los demandantes, a los fines de la usucapión que demandan respecto de un inmueble rural sito en la plaza de la localidad de Ayata, Provincia Muñecas del Dpto. de La Paz, han acreditado en autos la posesión ininterrumpida por aproximadamente 50 años, inmueble que fue adquirido mediante documento privado en 11 de agosto de 1956 de Emma Benavente de Angles, por Luciano Bustillos, abuelo de Luís Fernando, Flora Liliana y Ovidio Rolando Bustillos Ibáñez y suegro de Urbelida Ibáñez vda. de Bustillos, documento reconocido ante el Juez Parroquial de la localidad de Ayata y protocolizado ante notario de fe pública, habiéndose anotado preventivamente en Derechos Reales, bajo la partida Nº 06006300, no habiendo la recurrente demostrado legalmente que dicha documentación sea fraudulenta, evidenciado igualmente que en 9 de enero de 1995, Hernán Bustillos, padre y esposo de los demandantes, tomó posesión judicial del inmueble, previo interdicto posesorio, sin que se haya producido oposición alguna, así se verifica de las literales de fojas 10 a 13, 14 a 16, 19 a 20, 210 a 216, 230 a 231 y 232 a 233.
c).- La recurrente, cuando acusa enunciativamente la supuesta vulneración del artículo 1289, no individualiza cuál el documento público que hubiere presentando en el proceso, que hiciere a su mejor derecho, cuya fe probatoria hubiese sido desconocida por los jueces de grado y ante tal omisión es imposible verificar si se incurrió en la infracción anotada.
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