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TSJ

AS/0436/2008

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 436

Sucre, 05 de diciembre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Jaime Guardia Romero c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: Los recursos de casación de: Jaime Guardia Romero planteado a fs. 172-174 y de David Laura Bobarín, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) formulado a fs. 165-166 vta., contra el Auto de Vista Nº 112/07 de 10 de agosto de 2007 (fs. 161 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Jaime Guardia Romero contra el SENASIR, el dictamen fiscal de fs. 180-181, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de renta única de vejez instaurado por Jaime Guardia Romero, la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 013376 de 19 de octubre de 2006 (fs. 110), a través de la cual, resolvió otorgar renta única de vejez a favor de Jaime Antonio Guardia Romero en el monto de Bs. 4.442,00, correspondiendo a la básica el 38% y a la complementaria el 52%, que deberá pagarse desde el mes de julio de 2004.

A consecuencia de esta decisión, el asegurado interpuso recurso de reclamación conforme consta en el memorial de fs. 121, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución No. 1459.06 de 7 de septiembre (fs. 147-148), confirmando el fallo impugnado por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

En estas circunstancias, el asegurado dedujo recurso de apelación a través del memorial de fs. 152-153 que a su vez, mereció el Auto de Vista No. 112/07 de 10 de agosto de 2007, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó en parte la Resolución No. 1459.06, disponiendo que se proceda a una nueva determinación de aportes para la renta única básica y complementaria del asegurado.

A consecuencia de la revocatoria parcial antes mencionada, las partes en contienda dedujeron recurso de casación cuyo compendio es el siguiente:

1.- Recurso de casación en el fondo del SENASIR: el recurrente acusa que el tribunal de apelación interpretó erróneamente lo establecido en los arts. 13, 14 y 15 del D.S. No. 27543 de 31 de mayo de 2004, referidos al tratamiento extraordinario de certificación de aportes al sistema de reparto, ya que pretende que se reconozca al asegurado aportes extraordinarios fuera de lo establecido en los artículos citados, es decir, más de 180 cotizaciones. Agrega, que en la hoja de trabajo de fs. 106, la Unidad de Cuenta Individual estableció 246 cotizaciones para el régimen básico y 212 para el complementario, que es la suma de aportes obtenidos vía certificación ordinaria y extraordinaria, sin embargo, para la calificación de la renta se consideraron los aportes certificados vía ordinaria que excedían más de 180 cotizaciones, estableciéndose en definitiva para su jubilación 223 aportes al régimen básico y 189 al régimen complementario, habiéndose restado 23 cotizaciones por periodos 10/91 a 08/93 que fueron calificados vía extraordinaria.

En cuanto a los servicios prestados en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se estableció que el interesado no figura en el convenio de reincorporación a la Caja Petrolera de Seguro Social, homologado por D.S. 10260, verificándose su última gestión de trabajo del 7/11/77 al 21/08/78.

En base a estos argumentos, alega que no corresponde una nueva valoración de aportes ni aplicar lo dispuesto en los arts. 13 y 14 del D.S. No. 27543 de 31 de mayo de 2004 ni la Resolución Ministerial No. 550 de 28 de septiembre de 2005, que no se aplica al sistema de reparto, por lo que corresponde casar en parte el auto de vista con las formalidades de ley.

2.- Recurso de casación en el fondo de Jaime Guardia Romero: el mencionado recurrente denunció la violación de los arts. 493 del Código de Seguridad Social y 74 de la Resolución Secretarial 10.0.0.088/97 de 25 de julio de 1997 (Manual de Prestaciones), aduciendo que a momento de presentar su solicitud, cumplió con todos los requisitos, por lo que el 26 de septiembre de 1998, se aceptó la misma sin ninguna observación, sin embargo, recién el 21 de abril de 2004 le pidieron que presente la baja definitiva de la última empresa donde trabajó, pretendiendo justificar el retraso en la asignación de su renta de vejez toda vez que, mediante Resolución 013376 de 19 de octubre de 2004, en forma injusta, determinaron el pago de su renta a partir del mes de julio de 2004.

Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista recurrido y se determine la cancelación de su renta de vejez a partir del mes de noviembre de 1998.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:

1.- Sobre el recurso de casación en el fondo del SENASIR: Los arts. 13, 14, 15 y 17 del D.S. No. 27543 de 31 de mayo de 2004, establecen el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto, circunstancia concordante con lo establecido en la Resolución Ministerial No. 550 de 28 de septiembre de 2005, cuyo objeto es definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

Sin embargo, es menester aclarar que la limitación establecida en el art. 15 del D.S. 27543, de aportes certificados por modalidad alternativa, es decir, en el marco de los arts. 13 y 14 del mencionado Decreto Supremo y que no deben exceder de 180, no implica que dichas cotizaciones no deban ser acumuladas o sumadas a los aportes acreditados de manera ordinaria, como erróneamente aduce la entidad gestora, por el contrario, el espíritu por el que se ha legislado esta clase de acreditaciones extraordinarias de cotizaciones, nos lleva a inferir que, para salvaguardar los derechos de los asegurados y las dificultades logísticas e información incompleta con la que cuenta el SENASIR, que se trasunta en la imposibilidad de calificar la totalidad de las prestaciones de los asegurados que presentaron sus solicitudes, se pueden acreditar de manera extraordinaria cotizaciones tanto del régimen básico como del régimen complementario, con la simple condición de que las mismas no excedan de 180 cotizaciones que -como se tiene dicho- pueden ser perfectamente acumuladas a las cotizaciones acreditadas de manera ordinaria, toda vez que no existe óbice legal que acredite una circunstancia en contrario.

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Guardia Romero
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2008AS/0436/2008Fuente oficial