Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 436 Sucre, 22 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Celina Uriona Terceros, Delia Cruz Mamani, José Lavayen Pérez, Moisés Vallejos Arroyo, Ana Maria López, Jorge Carballo Camargo y Félix Zelada
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 22 de agosto de 2009
VISTOS: La remisión de oficio a fs. 493, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celina Uriona Terceros, Delia Cruz Mamani, José Lavayen Pérez, Moisés Vallejos Arroyo, Ana Maria López, Jorge Carballo Camargo y Félix Zelada, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 7 de junio de 2006 a fs. 493, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y su Auto complementario Nº 0079/04, acto procesal cumplido el 12 de octubre de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 496 a 498, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el computo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia del operativo policial de 15 de julio de 2000 (fs. 1), el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, dictó Auto de Apertura de Proceso el 24 de agosto de 2000 (fs.136 a 138), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia de 17 de octubre de 2002 (fs. 438 a 443 vlta.), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 4 de septiembre de 2003 (fs. 479 y vlta.), dando lugar al recurso de nulidad interpuesto de fs. 481 a 482 vlta., en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 5 de enero de 2004 (fs. 486).
Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.
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