Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-224/2009
AUTO SUPREMO Nº 436 Reclamación Sucre, 08 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Celestina Hurtado Toco c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 261-262, interpuesto por Celestina Hurtado Toco contra el Auto de Vista AVSSA-47/2009 de 20 de julio de 2009, cursante a fs. 257-258, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso de reclamación por suspensión de Renta Única de Viudedad, seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 0683/08 de 25 de agosto de 2008, cursante a fs. 201-203, resolviendo confirmar la Resolución Nº 08942 de 30 de octubre 2006, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 76-77), disponiendo la suspensión definitiva de la Renta única de Viudedad otorgada a favor de Celestina Hurtado Toco, así como la determinación y recuperación de lo indebidamente cobrado.
En grado de apelación deducida por Celestina Hurtado Toco (fs. 211), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista AVSSA-47/2009 de 20 de julio de 2009, cursante a fs. 257-258, confirmando la Resolución apelada Nº 0683/08 de 25 de agosto de 2008, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 261-262 interpuesto por Celestina Hurtado Toco, acusando la indebida valoración de la prueba cursante a fs. 244, 242 y la violación de los arts. 80 del Código de Familia, 489 y 490 del Cód. Civ., 373, 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., solicita la casación del auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga la rehabilitación de su Renta Única de Viudedad con carácter retroactivo al mes de octubre de 2006, más aguinaldos no pagados desde dicho año.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y la disposición legal cuya infracción se acusa, se tiene:
Que por disposición de los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog., vigente al inicio del presente conflicto, son irrenunciables los derechos sociales y es obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros; principios estos que se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Que del mismo modo por disposición del art. 193 de la C.P.E., el matrimonio, la familia y la maternidad, están protegidas por el Estado, en ese orden es deber de los órganos jurisdiccionales, cuando de demandas de anulabilidad de matrimonio se trata, regirse estrictamente a las causales determinadas expresamente en el Código de Familia, en dicho contexto, el código de la materia en el Libro Primero, Título II, Capítulo II, Sección I, trata de la "Anulabilidad Absoluta" y en su art. 80 prevé: " Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los arts. 44 y 46 al 50 del presente Código...".
Que el auto de vista recurrido, confirma la Resolución apelada Nº 0683/08 de 25 de agosto de 2008, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, aplicando según dice, la previsión del art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que entre otras causas de cesación de la Renta única de Viudedad señala el haber contraído nuevas nupcias, a lo que agrega que las circunstancias de que posteriormente se hubiese disuelto el matrimonio mediante sentencia judicial o que se hubiese iniciado la acción de anulabilidad del mismo, modifiquen los preceptos contenidos en la referida disposición legal.
Que la actora tanto en sede administrativa como judicial alegó en su defensa que nunca supo sino hasta el momento de la suspensión de su renta, que estuvo casada con Teófilo Terceros Flores y si firmó algún documento fue en la convicción de que se refería a un contrato anticrético de una vivienda en Oruro, victima de un engaño de su hijastro Zenón Cruz Ancalle y de Teófilo Terceros Flores, a quien reconoce como padrastro por ser concubino de su madre, matrimonio que por impericia de su abogado fue disuelto por la causal 131 del Código de Familia cuando debió demandarse su nulidad, habiendo ostentado siempre el estado de viuda de su esposo Mario Cruz Flores, a cuyo fallecimiento, obtuvo Renta de Viudedad, mediante Resolución Nº 1299-78 de 23 de noviembre de 1978 de la Comisión de Prestaciones del Fondo Complementario Minero, hasta su suspensión a partir de marzo de 2006, a denuncia del hijastro Zenón Cruz Ancalle, como reiteradamente afirma en sus reclamaciones de fs. 60, 78, 130, 146, 156, 165, entre otras, adjuntando siempre el certificado médico de su minusvalía (rotura de cadera y sordera), repetido a fs. 143, 155, 163, entre otros, sin haber conseguido la rehabilitación de su renta.
Que conforme acusa la recurrente, el fallo de alzada fue adoptado rechazando la prueba producida en segunda instancia cursante a fs. 242 y 244, no objetada por la entidad demandada, sin aplicar el principio de informalidad que rige en los procesos administrativos a diferencia de los procesos civiles, prueba literal de la que se infiere, que Teófilo Terceros Flores, con quien la actora Celestina Hurtado Toco contrajo matrimonio en 19 de abril de 1980 (fs. 103), no gozaba a esa fecha de libertad de estado, afectando dicho impedimento el acto mismo del matrimonio, incurriendo en la prohibición del art. 46 y la sanción del art. 80 del Código de Familia, siendo nulo de pleno derecho, por el orden público que revisten las normas del derecho de familia (art. 5º del Cód. Fam.), como finalmente se declarara mediante el Auto de Vista ejecutoriado Nº 159/2009 de 1º de septiembre de 2009, de la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 275-273), que anula y declara sin valor legal la Partida Nº 70 Folio Nº 35 de la Oficialía del Registro Civil Nº 186 del Libro de Matrimonios Nº 18-70-80 de 19 de abril de 1980, en mérito al cual se suspendió la renta de la actora.
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