Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 436
Sucre, 1 noviembre de de 2010
DISTRITO: Beni PROCESO: Laboral
PARTES: Jaime Calle Aparicio c/ Pastor Roca Mosqueira
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 157-158 y de fs- 161-162, interpuestos por Fidel Zelada Osinaga, en representación del demandante Jaime Calle Aparicio y por Alex Armando Mejía Suárez, en representación del demandado Pastor Roca Mosqueira, contra el Auto de Vista s/n de 20 de octubre de 2006, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Judicial del Beni, cursante a fs. 153-154, dentro del proceso laboral seguido por las indicadas partes, las respuestas de fs. 162-164 y 166-167, el auto que concedió los recursos de fs. 168, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de beneficios sociales, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, Departamento del Beni, emitió la Sentencia Nº 25/06 de 17 de agosto de 2006 cursante a fs. 120-123, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 3, con costas, ordenando que Pastor Roca Mosqueira, pague a favor del actor Jaime Calle Aparicio, la suma de $us. 1.200 por sueldos devengados, aguinaldo dos gestiones y vacación.
En grado de apelación formulado por ambas partes (fs. 126-127 y 139-141 respectivamente, por Auto de Vista s/n de 20 de octubre de 2006, cursante a fs. 153-154, se confirmó en su totalidad la sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes.
El fallo de vista mencionado, motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 157-158, interpuesto por Fidel Zelada Osinaga apoderado del demandante Jaime Calle Aparicio y el recurso de casación formulado por Alex Armando Mejía Suárez, en representación del demandado Pastor Roca Mosqueira, de fs. 161-162.
1.- El primer recurso, formulado por la parte actora, fundamentó que el auto de vista, atentó contra el debido proceso, desconoció el art. 150 del Cód. Proc. Trab., porque no se ha considerado adecuadamente los documentos de fs. 15-18 y las declaraciones testificales de fs. 72-77, que cumplen los arts. 370, 373, 374 y 375-2) del Cód. Pdto. Civ. y 1286, 1287 y 1288 del Cód. Civ.
Considera que se violaron los arts. 35, 157 y 162 de la C.P.E. de 1967, 252 del Cód. Pdto. Civ., 4, 6, 13 de la L.G.T., y 151, 153 y 169 del Cód. Proc. Trab., porque las pruebas de cargo de fs. 1, 60, 134 y 135 y las testificales de fs. 37, demuestran la relación obrero patronal por 4 años tres meses y 27 días.
Refiere que se habría violado el art. 85 de la L.G.T., interpretando erróneamente la prueba testifical de descargo, porque no hubo abandono de trabajo y por ello se violó el "in dubio pro operario" que debió aplicarse al caso presente.
Concluyó, solicitando se conceda el recurso, para que este tribunal emita una resolución "revocatoria", para que deliberando en el fondo se ordene el pago de la indemnización, desahucio y sueldo devengados, declarando probada la demanda de fs. 3, con costas.
2.- El segundo recurso, formulado por la parte demandada, fundamentó que el tribunal de alzada no valoró las pruebas de descargo presentadas por su parte, consistentes en documentos debidamente legalizados por autoridad competente, conforme establece el art. 1311 del Cód. Civ., testigos de descargo que desvirtuaron las afirmaciones de la demanda que son contestes y uniformes respecto a que el actor percibió su sueldo, que había usado sus vacaciones y pagado su aguinaldo, es decir, cumplió con los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., sin embargo se consideró como único fundamento la presunción de verdad de la demanda, circunstancias que determinan la vulneración de los arts. 7 inc. a) y 16-IV de la C.P.E. de 1967.
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