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TSJ

AS/0436/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 436

Sucre, 15/11/2012

Expediente: 314/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102-104, interpuesto por María René Canedo Landívar, Directora General del Colegio Particular "Cambridge College" contra el Auto de Vista Nº 70 de 27 de abril de 2012, cursante a fs. 99-100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Davide Doardi contra el Colegio que representa la recurrente, la respuesta de fs. 105-112, el Auto que concedió el recurso de fs. 113, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 54 de 13 de octubre de 2011, cursante a fs. 75-77, declarando probada con costas la demanda interpuesta, ordenando que el colegio demandado representado por su directora María René Canedo Landívar, pague en tercero día a favor de su ex trabajador la suma de Bs. 71.184,38 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo de las gestiones 2007, 2008 y 2009, sueldos pendientes por 26 días de octubre de 2009 y multa del 30% establecida en el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699, más la actualización en UFV's a calcular al día anterior del pago en ejecución de sentencia.

En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 80-81), mediante Auto de Vista Nº 70 de 27 de abril de 2012 (fs. 99-100), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia de fs. 75-77, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 102-104, interpuesto por María René Canedo Landívar, Directora General del Colegio Particular "Cambridge College", en el que acusó que los jueces de instancia no cumplieron con la valoración de las pruebas de descargo en cuanto al abandono de trabajo del demandante conforme establecen los artículos 151, 152, 154, 157, 159, 161 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, causando agravios a la institución, toda vez que en su demanda de fs. 13, señaló que fue despedido en presencia de su abogado el 26 de noviembre de 2009, confesando que fue despedido en esa fecha, pero la citación ante el Ministerio de Trabajo fue en fecha 26 de octubre de 2009 y la segunda el 5 de noviembre de 2009, según consta a fs. 7-8, habiéndose realizado la audiencia que corre a fs. 10, aspectos que fueron explicados ampliamente en la etapa probatoria, demostrando que el ex profesor abandonó su fuente de trabajo y que nunca fue despedido.

Asimismo, señaló que el actor abandonó su trabajo incurriendo en la causal de despido establecida en el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, no obstante la a quo estableció que fue despedido el 26 de octubre de 2009, habiendo interpretando indebidamente el Tribunal ad quem las citaciones de fs. 7-8 y la confesión hecha por el actor en su demanda al señalar que fue despedido el 26 de noviembre de 2009, confesión que relevaba de toda prueba, estableciendo en forma parcializada que no se mencionaron los agravios previstos en los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil y que es un error atribuible al inspector de trabajo el indicar que el despido ocurrió en fecha 26 de noviembre de 2009, por ello, el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia, agravió los artículos 1321 del Código Civil, 66, 150, 151, 152, 154, 157, 159, 161, 166, 167, 168, 169, 182 del Código Procesal del Trabajo, 331, 378, 381 del Código de Procedimiento Civil y 16. d) de la Ley General del Trabajo, por haber efectuado una interpretación contraria de estas normas legales vigentes.

Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista recurrido de fs. 99-100, de conformidad con el artículo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 13-14, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Se advierte prima facie que el recurso fundamentalmente acusa que los jueces de instancia no cumplieron con la valoración de las pruebas de descargo conforme establecen los artículos 151, 152, 154, 157, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose demostrado - según la parte recurrente - con las literales de fs. 7-8 y con lo señalado en la demanda que el actor abandonó su fuente de trabajo y que nunca fue despedido, a tal efecto, corresponde señalar que esta acusación carece de sustento válido, al evidenciarse que los de instancia establecieron con acierto que el actor no abandonó su fuente de trabajo sino que fue despedido intempestivamente el 26 de octubre de 2009, cuando fue al colegio acompañado por su abogado, valorando adecuadamente en su conjunto las pruebas aportadas y producidas conforme a lo regulado en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, debiendo tenerse en cuenta que el hecho de haber señalado el actor en su demanda que fue despedido el 26 de noviembre de 2009, cuando en realidad ocurrió este despido el 26 de octubre de 2009, no demuestra de ninguna manera el abandono de trabajo tal como pretende desaprensivamente la parte demandada.

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Criterio

"En cuanto al argumento del recurso que refiere que el actor abandonó su trabajo incurriendo en la causal de despido establecida en el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo y que no obstante la a quo estableció en la Sentencia que fue despedido el 26 de octubre de 2009, por lo que el Tribunal ad quem al haberla confirmado actuó indebidamente, cabe aclarar previamente que dicha causal se encuentra derogada por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, estando vigente sobre el particular el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que prevé la interrupción de la continuidad de los servicios en caso de inasistencia o abandono injustificado cuando excedan de seis días hábiles, denotando estos aspectos en la parte recurrente la falta de acuciosidad sobre la vigencia de normas".

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Causales / Inasistencia injustificada
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2012AS/0436/2012Fuente oficial