Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 436/2013
Sucre: 27 de agosto 2013
Expediente: CB-63-13-S
Partes: Vicenta María Ledezma de Rojas c/ Nivardo Rojas Jiménez
Proceso: División y Partición
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 431 a 433, interpuesto por Vicenta María Ledezma de Rojas contra el Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2013 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de División y Partición seguido por Vicenta María Ledezma de Rojas contra Nivardo Rojas Jimenez, la concesión de fs. 444, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Onceavo en lo Civil dicta la Sentencia de fs. 395 a 404, declarando probada la demanda principal de fs. 123 a 125 en todas sus partes, improbadas la acción reconvencional y las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, cosa juzgada, falta de acción, derecho y falta de legitimación sustancial de fs. 184 a 188, interpuestas contra la demanda principal; probadas las excepciones de falsedad, dolo, falta de acción y derecho opuestas por la demandante –reconvenida a la acción reconvencional de fs. 213 a 215, disponiendo que en ejecución de Sentencia la subasta y remate de los inmuebles de la Litis para que su producto sea dividido económicamente entre los litigantes en un 50% a cada uno.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por Norma Alicia Rojas de Alvarado y Milton Javier Butrón Parraga en representación de Nivardo Rojas Jiménez, por escrito de fs. 408 a 412, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 14 de marzo de 2013, cursante a fs. 425 y vlta., que anula obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de fs. 126; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por escrito de fs. 431 a 433 de obrados, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el recurso de casación en el fondo interpuesto se expresa los siguientes puntos de consideración:
Señala que existe interpretación errónea de los arts. 380, 366, 167 y 172 del Código Civil (dice de familia). Argumenta que la competencia dentro de la división y partición no afecta ni depende de una cuestión familiar porque no se está afectando derechos, los derechos de cada uno de ellos, condición que no fue fundamentado en el Auto de Vista.
Indica que el Auto de Vista hace referencia a Autos Supremos de nulidad de documentos que si afecta derechos de terceros, que son casos diferentes. Por lo que el proceso civil de división y partición no depende del Código de Familia.
Señala que el Auto carece de fundamento legal, porque no fundamenta el por qué la presente división depende del juzgado de familia. Por otro lado tanto la contestación de la demanda que además de efectuar una serie de acciones fantasiosas que pretende desconocer algo real la copropiedad de los dos inmuebles; también la cosa juzgada dentro el proceso de divorcio sustanciado por edictos, del que conoce el domicilio conyugal en Cochabamba, del que hace una relación lucida de dicha morada, donde se olvida aplicar lo determinando en el art. 24 y 30 del Código Civil, jurando falsamente y desconociendo los bienes en copropiedad que no puede negar.
Por lo que si bien no reconoce ningún bien ganancial, pero en la actualidad existe esos dos bienes, una autoridad no puede desconocer lo real que es el derecho propietario que de acuerdo a ley y el Código de Familia si protege dicho derecho es una verdad jurídica y no amañada como es el proceso de divorcio.
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