Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 436
Sucre, 02/08/2013
Expediente: 200/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112-114, interpuesto por la Escuela Militar de Ingeniería (EMI) “Mariscal Antonio José de Sucre”, representada por Iván Omonte Sejas, contra el Auto de Vista Nº 238/2012–SSA-I emitido el 26 de octubre, cursante a fs. 97-98, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Juan José Gordillo Vargas contra la Institución recurrente; la respuesta de fs. 115-116; el Auto de fs. 117 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 048/2011 de 25 de marzo, cursante a fs. 60-65, declarando probada en parte la demanda de fs. 14-16, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 106.814,7.- por concepto de indemnización, vacación por 28 días y la multa establecida en el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699, monto a ser actualizado en ejecución de sentencia conforme al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación interpuesto por Jaime Fabián Chávez Cuevas, en representación de la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre” (fs. 85-87), mediante Auto de Vista Nº 238/2012 emitido el 26 de octubre (fs. 97-98), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia apelada corrigiendo el error matemático efectuado en la liquidación de Primera Instancia, estableciendo el monto correcto en la suma de Bs.56.578,80.-
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 112-114, interpuesto Iván Omonte Sejas, en representación de la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre”, quien admitió que el actor prestó sus servicios mediante contratos a plazo determinado, los que no fueron renovados de manera tácita, que el último contrato suscrito fue por seis meses a partir del 1 de enero hasta el 31 de junio de 1998, que posteriormente mediante memorándum Nº 013/9826 fue designado Programador del C.I.E.M.I. asignándole el ITEM 010, con el que pasó a ser funcionario público, lo que se halla corroborado con el Certificado Nº CD:LPB57716 de Declaración Jurada de Bienes y Rentas extendida por la entonces Contraloría General de la República en fecha 28 de enero de 2003.
En ese contexto reclamó que no se consideró el Decreto Supremo Nº 2226 de fecha 26 de octubre de 1950, elevado a rango de ley en fecha 10 de noviembre de 1951 por Ley 286, en su artículo 1 prevé que la EMI depende administrativamente del Ministerio de Defensa Nacional; asimismo haciendo mención al artículo 50 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006 y el artículo 1 Decreto Supremo Nº 21295 de 6 de junio de 1986, refirió que la EMI es una institución pública descentralizada, con autonomía de gestión, con personería jurídica sin fines de lucro, con las características de Institución Superior Universitaria para desarrollar funciones formativas a nivel profesional en el marco de la Reglamentación Militar; por su parte indicó que la Ley 2938 de 20 de diciembre de 2004 en su artículo 3 autoriza la incorporación de la EMI en el presupuesto del Ministerio de Defensa como entidad pública descentralizada bajo su tuición, normativa de no fue valorada por los de instancia.
De otro lado solicitó se tenga presente en calidad de prueba los siguientes documentos: la consulta efectuada respecto a los funcionarios civiles de la Escuela Militar de Ingeniería que fue respondida mediante Oficio MH/VPC/DGP/USDS/Nº 1356/07 de 29 de octubre de 2007, emitido por el Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, señalando que los funcionarios que ingresaron antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público no estuvieron sujetos al régimen de la Ley General del Trabajo; lo que se encuentra respaldado con el informe legal MH/DGAJ/UGJ Nº 498/2007 que al efecto refiere que los funcionarios que ingresaron a trabajar hasta antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público (19 de junio de 2001) no estuvieron sujetos al régimen de la Ley General del Trabajo, aspecto corroborado también con el informe MT/DGAJ/VAJ/345/07 del Ministerio de Trabajo de 30 de noviembre de 2007 suscrito por la Jefa de Unidad de Análisis Jurídico, que como conclusión y recomendación señaló: que la EMI depende administrativamente del Ministerio de Defensa Nacional y en lo técnico del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, las mismas que no se encuentran amparadas por la Ley General del Trabajo ni en su Decreto Reglamentario, siendo aplicable para su funcionamiento y contratación de personal las normas que rigen en el Ministerio de Defensa.
Respecto a la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo Nº 28699, reclamo que no corresponde porque sólo es aplicable en caso de despido, hecho que no aconteció con el actor porque presentó su renuncia voluntaria.
Finalmente señaló que la aplicación de la Ley General del Trabajo a favor de determinados funcionarios públicos debe estar expresamente establecida en la normativa de la institución de la que dependan.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista Nº 238/2012 (fs. 97-98)y por consiguiente declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Conforme el recurso de casación interpuesto en el fondo, se advierte que el mismo versa principalmente sobre la institucionalidad pública que representa la Escuela Militar de Ingeniería y la condición de funcionario público del demandante, de tal forma corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
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