Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 436
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente : 215/2014-S
Demandante : José María Llanos Arce
Demandado : Carlos Alberto Molina Mitru
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Mauricio Urquizo Galarza en representación de Carlos Alberto Molina Mitru cursante de fs. 71 a 75, contra el Auto de Vista Nº 89 de 2 de julio de 2014 (fs. 63 a 64) y el Auto explicativo Nº 57 de 11 de julio (fs. 67), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por José María Llanos Arce contra el recurrente; el Auto No 71 de fs. 88 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sentencia
Finalizado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia No 38/2014 de 2 de mayo, de fs. 35 a 37, por la que declaró probada la demanda e improbada la excepción perentoria de pago; en consecuencia dispuso que el demandado pague por concepto de beneficios sociales la suma de Bs.6.504.-, referentes a indemnización, desahucio, aguinaldo y subsidio de frontera.
2. Auto de Vista
Notificado el demandado con la Sentencia, éste interpuso recurso de apelación (fs. 41 a 45 vta.) que fue resuelto mediante el Auto de Vista hoy impugnado, por el que se confirmó la Sentencia, con costas.
3. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Previo a exponer los motivos del recurso, hace una reseña de los antecedentes del proceso hasta que se pronunció el Auto de Vista y el Auto complementario.
EN EL FONDO
i. En este motivo referente al art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), hace alusión al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), para enfatizar que, las autoridades están obligadas a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, situación que no sucedió en el Auto de Vista impugnado, porque se aplicó el art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), contraviniendo el espíritu sistemático de la Constitución y la Ley No 025, que fueron las razones por las que interpuso el recurso de apelación.
Citando el art. 472.I del CPC, destaca que sustentó su posición de la oportunidad de oponer tacha en la primera parte de dicha norma y no en la segunda posibilidad que es “dentro de tercero día de haber sido notificado con la proposición”, que fue advertida en la apelación por aplicación errónea de la ley. Concluye señalando que, “…debió aplicarse el art. 472.1).1 del CPC para suscitar tacha admisible a la única prueba aportada por la parte demandante y no aplicarse el mismo art. 472 segundo párrafo cuando estipula la caducidad como un derecho a tachar, por tanto en su integridad conceptual el articulado refiere estas dos posibilidades” (sic.).
Indicando los arts. 477.II del CPC y 182.g) del CPT, referente a las presunciones, dice que, la prueba de fs. 16 y 17 consistente en boletas de pago de sueldos, llega a ser el parámetro del cómputo de los últimos meses posteriores que deberían presumirse como trabajados, habiendo el actor trabajado 4 meses y 3 días y no como se manifiesta en la Sentencia 5 meses y 3 días, y por ese tiempo se le canceló sus beneficios sociales, presunción que no fue enervada por el demandante y contrariamente fue sustentada con prueba documental por su parte.
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