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TSJ

AS/0436/2015

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Pago de obligaciones pecuniarias.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 436/2015

Sucre: 17 de junio 2015

Expediente: SC-16-15-S

Partes: Aleyda Aguilera Quintana. c/ Gobierno Municipal de Puerto Quijarro.

Proceso: Pago de obligaciones pecuniarias.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 248 vta., interpuesto por Aleyda Aguilera Quintana, contra el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2014 cursante de fs. 245 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de pago de obligaciones pecuniarias, seguido por Aleyda Aguilera Quintana contra el Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, el Auto de concesión de fs. 250, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido y Sentencia de San José de Chiquitos en suplencia del Juez de Sentencia y Partido de Puerto Suárez, dicta Sentencia Nº 02 de fecha 25 de abril de 2014, cursante de fs. 229 a 231 vta., declarando PROBADA la demanda interpuesta por Aleyda Aguilera Quintana por memorial de fs. 8 a 10 de obrados, sobre pago de obligaciones pecuniarias contra el Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, disponiendo que a tercero día de la ejecutoria pague a favor de la demandante la suma de Bs. 292.959, más costas, las cuales serán calificadas en ejecución de sentencia.

Resolución que es apelada por el Alcalde Municipal de Puerto Quijarro, Ybar Antelo Dorado, por escrito de fs. 234 a 236, que merece Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 245 y vta., que ANULA OBRADOS hasta fs. 10 vta. Inclusive debiendo la parte actora accionar su derecho ante la instancia jurisdiccional competente. Resolución de alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso, se establecen los siguientes puntos:

a). Refiere que el Auto de Vista hace una correcta introducción, pero que de manera contraria en el segundo parágrafo del primer considerando se refiere a “Margarita Beatriz Martínez Bravo”, persona desconocida al proceso, que afectarían al fondo y contenido del proceso.

b). Acusa que existirían fundamentos contradictorios en el Auto de Vista cuando resuelven apelación del Gobierno Municipal de Warnes, que nada tiene que ver con el proceso motivo de autos.

c). Atribuye violación a lo establecido por el inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, al pronunciar una Resolución anulatoria, provocando retardación de justicia de manera injustificada.

d). Expresa que el Tribunal de alzada hubiera mal interpretado las normas legales que son completamente ajenas al proceso. Que al parecer no habría revisado el fondo de la demanda que nace de un contrato verbal de trabajo cuyo antecedente sería un contrato administrativo y que si se anularan obrados la demanda tendría que presentarse en juzgados administrativos, pero sería igualmente rechazada porque no existiría un contrato administrativo que le abriera la competencia a ese juzgado siendo que de esta manera se le estaría poniendo en un verdadero estado de indefensión, negación de justicia y negando al derecho al trabajo y una remuneración justa establecidos en el art. 6 de la Ley general del trabajo y arts. 46,47 y 48 de la Constitución Política del Estado.

e). Que la excepción de incompetencia planteada por el Gobierno Municipal de Puerto Quijarro fue declarada improcedente y al no ser apelada habría quedado ejecutoriada lo que daría lugar a no ser revisada nuevamente por ningún tribunal

En base a ello concluye que interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 464 de 21 de noviembre de 2014 solicitando CASAR el mismo, y deliberando en el fondo confirmar la sentencia en su integridad, con expresa condenación en costas daños y perjuicios al tribunal de alzada.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Con relación a los puntos impugnados, es necesario señalar que siendo el Auto de Vista recurrido, anulatorio, se entiende que el mismo no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa Resolución lo que correspondía plantear un recurso de casación en la forma, toda vez que el Tribunal de Alzada al haber anulado obrados hasta fs.10 vta., para que la parte actora acuda al órgano jurisdiccional competente, no emitió criterio alguno sobre el fondo de la apelación interpuesta a fs. 234 a 236, correspondiendo contra ese Auto de Vista anulatorio, sólo recurso de casación en la forma. Sin embargo no obstante la deficiencia del recurso de casación en el fondo, del análisis del mismo se tiene que el fundamento vertido refiere íntegramente a la decisión anulatoria del Auto de Vista, que discrepa en la forma la decisión asumida, por lo que en observancia del principio Pro Actione, y en lo pertinente se hace las siguientes consideraciones:

1.- DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.-

Inicialmente es necesario precisar algunos preceptos doctrinales y jurisprudenciales. Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio.

Para Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra “Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles “..En los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”.

En este contexto, este Supremo Tribunal ha caracterizado como elementos generales de todo Contrato Administrativo: la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la Administración como una de las partes, la generación de obligaciones entre el contratista y la Administración, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público. Siendo los principales rasgos característicos de estas formas contractuales: la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato; las formas solemnes en el procedimiento de contratación; el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se exterioriza en las denominadas cláusulas exorbitantes, por guardarse prerrogativas propias de los órganos estatales, como son, el poder de control, poder de modificación unilateral del contrato, entre otras, confesión expresa de su papel protector de los intereses públicos.

Juan Carlos Cassagne en su obra “Derecho Administrativo” Tomo I Págs. 118 y 119, en cuanto al régimen exorbitante expresa: “El sistema del derecho administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante, que se determina y modula en los distintos países de un modo diferente, ya que el mismo, en definitiva, es un producto de la categoría histórica que caracteriza al derecho administrativo”…. “La denominación de régimen exorbitante se mantiene sólo en un sentido convencional que ya no responde a su significado originario, pues su contenido se integra, además de las prerrogativas de poder público, con las garantías que el ordenamiento jurídico instituye a favor de los particulares para compensar el poder estatal y armonizar los derechos individuales con los intereses públicos que persigue el Estado, cuya concreción, en los casos particulares, está a cargo de la Administración pública. De ese modo, el régimen exorbitante se configura como el sistema propio y típico del derecho administrativo”.

Mencionando jurisprudencia corresponde citar el Auto Supremo Nº 264/2014 de 27 de mayo de 2014 “….De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades de carácter público –servicio o interés público- (elemento objetivo).

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"... dada la naturaleza de los contratos administrativos, en caso deemerger controversias, o contención, los mismosdeberán ser dilucidados ante la jurisdicción contenciosa, como se ha desarrollado supra,al haberse sustanciado ante el Juez de Partido ordinario, se ha desconocido el tema de la jurisdicción especial, aspecto que el A quem advirtió por lo que procedióde manera correcta".

Datos del proceso

Demandante
Aleyda Aguilera Quintana.
Demandado
Gobierno Municipal de Puerto Quijarro.
Proceso
Pago de obligaciones pecuniarias.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Contratos AdministrativosDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Contratos AdministrativosDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2015AS/0436/2015Fuente oficial