Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 436/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 22/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Maritza Villarroel Sejas
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2011, cursante de fs. 272 a 274 vta., Maritza Villarroel Sejas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2010 de fs. 254 a 156, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 2 de junio de 2010 (fs. 185 a 191), el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Maritza Villarroel Sejas, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 215 a 220 vta.), resuelto por Auto de Vista de 9 de diciembre de 2010 emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista el 26 de enero de 2011, (fs. 259), interpuso el recurso de casación que es caso de autos el 31 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) Inicialmente, la recurrente hace una remembranza de los antecedentes del proceso, luego señala que la mala valoración de las pruebas debió ser analizado por el Tribunal ad quem, porque el Tribunal de sentencia habría violado las reglas de la sana crítica.
2) Acusa que el Tribunal de sentencia habría excluido el estudio pericial documentológico con el fundamento que el mismo, se habría realizado en otro proceso, sin embargo el Tribunal ad quem no se manifiesta sobre este punto; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 383 de 07 de agosto de 2003 y 455 de 14 de noviembre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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