Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 436/2015-RA
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : Potosí 17/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Eliodoro Jorge Vedia Méndez
Delitos : Homicidio y otro
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 817 a 827 vta., Eliodoro Jorge Vedia Méndez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 12 de enero de 2015, que cursa de fs. 737 a 743 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zulma Martínez Sullca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, tipificados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de Juicio oral y público, por Sentencia 1/2014 de 22 de septiembre (fs. 685 vta. a 692), el Juez de Partido Mixto – Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eliodoro Jorge Vedia Méndez, autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, condenándole a la pena de cinco años de reclusión, con costas y resarcimiento de daño civil a calificarse en ejecución de sentencia, más inhabilitación definitiva para conducir vehículos públicos o privados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 698 a 719), resuelto por Auto de Vista 13 de 12 de enero de 2015 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada.
c) El 27 de abril de 2015 (753), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario al Auto de Vista y el 5 de mayo del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación al resolver en el primer considerando de la resolución impugnada, de los once puntos apelados, solo cuatro motivos en los que denunció la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; resolución sobre la cual en aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó explicación, complementación y enmienda, el cual según refiere fue resuelto por el Tribunal de apelación, con el argumento de que los motivos cuya falta de pronunciamiento se reclama, fueron resueltos en los cuatro puntos de la resolución hoy impugnada, por lo que no se omitió ningún punto; por lo que el recurrente alega que la referida resolución lo dejó en estado de indefensión e inseguridad jurídica, además de vulnerar la norma procesal penal y el principio de congruencia y la jurisprudencia constitucional sentada por las Sentencias Constitucionales 0038/2013 de 11 de enero, 1774/2013-R, 0022/2015, 0752/2002-R de 25 de junio, 0050/2013 de 11 de enero, 0903/2012 de 22 de agosto, 0413/2013 de 27 de marzo, y los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, “724 de 26 de noviembre de 200” (sic), 244 de 7 de marzo de 2007, 340 de 28 de agosto de 2006, “742 de 26 de noviembre de 200” (sic), y 244 de 7 de marzo de 2007.
2) El recurrente denuncia falta de pronunciamiento i) Sobre su apelación referida a la falta de declaración expresa de abandono de la querella particular presentada por la esposa del conductor del Noah, pues el A quo sobre este punto simplemente habría referido que la inasistencia de la víctima manifiesta su deseo de no participar del juicio; generando inseguridad jurídica, indefensión, incongruencia y violación al debido proceso, violación de los arts. 5, 72, 84, 292-4) y 330 del CPP; ii) Alega que Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, refieren la existencia de una acusadora particular y como otro tipo penal acusado el previsto por el art. 262 del CP, cuando la acusadora particular al no asistir a juicio hizo abandono de querella conforme a lo previsto por el art. 292 inc. 4) del CPP, y fue la que incluyó en su acusación el tipo penal previsto por el art. 262 del CP, pues la acusación fiscal únicamente le habría atribuido la comisión del delito previsto por el art. 261 del CP; motivo sobre el cual el Auto de Vista alegó que el recurrente no hizo reserva de apelación, pese a que si lo hizo y así “debe” (sic) constar en el acta de juicio oral; iii) Alega que el Ad quem obvio pronunciarse sobre la apelación a la forma de resolución sobre el incidente de exclusión probatoria planteado en cuanto a la prueba MP-6; incidente rechazado por el A quo con el argumento de que la fase de exclusiones probatorias habían fenecido en la audiencia conclusiva, por lo cual hizo reserva de apelación; iv) Que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el punto apelado respecto a la inobservancia por parte del Ministerio Público en cuanto a las disposiciones contenidas en los arts. 13, 71, 72 y 120 del CPP, así como la vulneración de la Ley “260 de julio de 2012” (sic); por lo que alega que una vez más se vulneró sus derechos y no se aplicó la norma adecuadamente a su favor dejándolo en indefensión y sin protección legal.
3) Alega también, que el Tribunal de alzada incumplió el plazo para dictar el Auto de Vista impugnado, pues el mismo habría sido emitido el mes de abril y no enero como se consigna en la fecha de la resolución impugnada.
4) Denuncia que el Tribunal de apelación frente a su denuncia de abusos por parte de la fiscal, le respondió que debía acudir a la vía disciplinaria que corresponda, cuando debió actuar como autoridad competente y velar por sus derechos; en merito a tal pronunciamiento había procedido a presentar la denuncia ante el Fiscal de Distrito, quien remitió su denuncia a la Fiscalía General del Estado.
5) Denuncia que el Auto complementario solo fue firmado por un miembro de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, en vulneración del derecho al juez natural; así mismo en cuanto al memorial de denuncia de 24 de febrero de 2015, habría sido proveído solo por el Vocal Julio Miranda, dejándolo en indefensión por violar su derecho al juez natural consagrado en la Constitución Política del Estado, y que a decir del recurrente constituye un acto nulo de pleno derecho.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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