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TSJ

AS/0436/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 436/2016-RA

Sucre, 14 de junio de 2016

Expediente : Tarija 27/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : José Antonio Ríos

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 467 a 475 y de 478 a 486, Fabiana Colque Lucana Vda. de Ayala y la Fiscal de Materia, respectivamente, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37 de 8 de marzo de 2016 de fs. 462 a 464 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra José Antonio Ríos, por el presunto delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 70/2015 de 27 de octubre (fs. 426 a 433 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a José Antonio Ríos, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 5 años de reclusión, con costas en favor del Estado y resarcimiento de daños a la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado José Antonio Ríos, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 440 a 445), resuelto por Auto de Vista 37 de 8 de marzo de 2016 (fs. 462 a 464 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “CON LUGAR” el citado recurso en relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por el imputado, disponiendo el archivo de obrados y dejando sin efecto la Sentencia apelada.

c) El 17 y 18 de marzo de 2016 (fs. 465 y vta.), fueron notificados la ahora recurrente Fabiana Colque Lucana y el Ministerio Público, respectivamente, con el referido Auto de Vista y el 24 del mismo mes y año, ambos interpusieron recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los memoriales de los recursos de casación interpuestos por Fabiana Colque Lucana Vda. de Ayala y la Fiscal de Materia, se advierte que en ambos recursos, se plantean motivos similares, que son los siguientes:

1) Después de hacer referencia a las peticiones realizadas por el imputado respecto a las apelaciones incidental y la restringida, que fueron presentadas simultáneamente en un sólo memorial, refieren que el Tribunal de alzada no revisó los requisitos formales para el planteamiento de ambos recursos, arguyendo que correspondía resolver la primera apelación incidental y de declarar con lugar la misma determinar si correspondía resolver el recurso de apelación restringida, por lo que el Tribunal de apelación no se enmarcó en el “procedimiento establecido”, constituyendo defecto absoluto; además, agregan que, la Resolución (impugnada) contradice la forma, plazos y procedimiento para la apelación incidental, haciendo posteriormente alusión a los arts. 403 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto se refiere al planteamiento de las excepciones durante el juicio oral, su reserva de apelación y el momento procesal para fundar la apelación.

2) Argumentan que en el Auto de Vista recurrido, se infringió el debido proceso porque en el decisorio, declaró con lugar el recurso de apelación restringida, omitiendo dar tratamiento diferente a cada apelación planteada por el acusado; y, que no fue resuelto en apego al principio de legalidad, porque la negativa de dar curso a la excepción por duración máxima del proceso, no fue expuesta como agravio en el recurso de apelación restringida; y, el imputado fue notificado el 27 de octubre de 2015 y que interpuso apelación incidental el 18 de noviembre de 2015, omitiendo los plazos que son de obligatorio cumplimiento; consiguientemente, la Resolución ahora impugnada atenta la tutela judicial efectiva de la víctima y el principio de seguridad jurídica; además, que vulneró el debido proceso, el principio de la debida fundamentación o motivación y el principio de congruencia al no existir congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva.

3) Refieren que los vocales se limitaron a realizar una referencia y transcripción de la Sentencia y la apelación contradiciendo el Auto Supremo 444 de 28 de agosto de 2009 y también a los parámetros que establece la Sentencia Constitucional (SC) 0551/2010-R, de 12 de julio, para posteriormente señalar falta de fundamentación e incoherencia en que incurrió el Tribunal de alzada.

4) Hacen alusión al Auto Supremo 237 de 17 de octubre de 2008, para argumentar que la Resolución ahora impugnada fue contraria a este Auto Supremo, porque habría indicado que tampoco tiene incidencia que no se acreditare fecha de notificación al encausado con la imputación formal, alegando el recurrente que el proceso nace con la imputación formal, por lo que no correspondía se determine la extinción de la acción penal.

5) Indican que la Resolución impugnada, habría establecido que se hubiera detectado vicio insubsanable de procedimiento al haberse rechazado indebidamente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; aspecto que según el recurrente, es contrario al Auto Supremo 60/2007 de 27 de enero. También señala ser contradictoria porque de encontrarse un vicio insubsanable de procedimiento se entiende que actuó de oficio. Arguye también falta de fundamentación que es contraria al Auto Supremo “340/2016” (sic) de 28 de agosto de 2006.

6) Refieren que la falta de fundamentación del Auto de Vista, conllevó la vulneración de la garantía del debido proceso, haciendo posteriormente referencia a la SC 0014/2010-R de 12 de abril y SC 0112/2010-R (no especifican la fecha). También señalan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 437/2007 de 24 de agosto, argumentando asimismo que si existen defectos absolutos, es necesario que en la fundamentación se exprese los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios constitucionales fueron afectados; además que, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los datos del proceso, ni la contestación de su parte a los recursos planteados por el recurrente; y, que en contradicción con la doctrina legal aplicable, realizó un cómputo que lo califica como “taxativo”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
José Antonio Ríos
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016AS/0436/2016-RAFuente oficial