Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 436/2017
Sucre: 02 de mayo 2017
Expediente: LP-93-16-S
Partes: Ramón Yujra Ticona y Susy Mayorga Lazo de Yujra . c/ Walter Rojas Chambi y Mariana Limari de Rojas.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 135 a 137 vta., formulado por Walter Rojas Chambi y Mariana Limari de Rojas, contra el Auto de Vista Nº 17/2016 de 5 de febrero de 2016 de fs. 115 a 116 vta., pronunciado por el Juez de Partido y Sentencia Mixto de Achacachi Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Ramón Yujra Ticona y Susy Mayorga Lazo de Yujra contra Walter Rojas Chambi y Mariana Limari de Rojas, respuesta de fs. 150 a 153; concesión de fs. 153, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción Mixto de Achacachi Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nº 113/2015 de 18 de diciembre de 2015 cursante de fs. 91 a 93, por el que declara: PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios interpuesto de fs. 3 a 4, ratificada a fs. 17 con costas, ordenando que los demandados Walter Rojas Chambi y Mariana Limari de Rojas restituyan el puesto de venta Nº 18 ubicado en la acera norte la Plaza El Carmen de Achacachi dentro de tercero día de la ejecutoria de la presente Sentencia, debiendo retirar el anaquel actualmente instalado, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Resolución que fue apelada por Walter Rojas Chambi y Mariana Limari de Rojas por memorial de fs. 97 a 103.
En mérito a esos antecedentes, el Juez de Partido y Sentencia Mixto de Achacachi Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 17/2016 de 5 de febrero de 2016 de fs. 115 a 116 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia de fs. 91 a 93 de obrados como el Auto Definitivo de fs. 30, señalando: que la pretensión recursiva va destinado a la obtención de nulidad de obrados sin ingresar al fondo de la problemática con observancia de normas procesales, teorizando respecto a la aplicación de las normas y la prevalencia constitucional en base a principios. Identifica que la demanda se concentra en base a documento privado de préstamo de préstamo de puesto de venta de fecha 10 de julio de 2012, en la que no se fijarían más obligaciones que la de asistir a reuniones, desfiles y otros, incumplidos por los demandados. Se impugnaría que dicho documento carece de publicidad sin la concurrencia de lo previsto por el art. 1297 del Código Civil, se establece que al ser documento privado para que sea oponible en juicio debe reunir la calidad como público, que a la no concurrencia o rehúsa comparecer ante la autoridad sin justo motivo se convierte en documento legal, que la posible modificación de la no demanda no fuera evidente al constituir saneamiento procesal exigido por el operador judicial.
No se discutiría derecho propietario, sino la sustentación se lo hace en base al art. 450 del Código Civil así como el art. 519 de la misma norma, que se establece en autos préstamo de puesto de venta y la obligación de su devolución, que el accionar ante el órgano jurisdiccional no infringe ningún tipo de derecho o garantía constitucional. En relación a la valoración de la prueba, fuera un privilegio del juzgador de instancia por el principio de inmediación sustentando la misma se descarta asimismo la existencia de alguna infracción. Que no existió infracción, denegación o desconocimiento de derechos y garantías otorgadas a las partes, que los demandados asumieron defensa al purgar la rebeldía declarada y asumir en el estado en que se hallaba el proceso.
Desvirtuando asimismo las acusaciones respecto a la apelación diferida, aseverando las notificaciones practicadas y su legalidad que no provocaron indefensión.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Refiere interponer recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, acusando en el fondo señalando que hubo errónea aplicación del art. 1297 del Código Civil que lo relaciona con el art. 19 del Código de Procedimiento Civil, en definitiva dice existir la vulneración del art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, cuestionando la notificación en el puesto de trabajo, que fuera con testigo de actuación y no de manera personal y que fuera en un domicilio no señalado por los demandantes que fuera nulo.
Existiría otra mala aplicación señalando a los arts. 450 y 519 del Código Civil y que al mencionarse las referidas normas se habrían vulnerado las legalidades correspondientes, refiriendo a la vez a los arts. 19 de la Ley 1760 y art. 330 –no refiere que norma-.
2.- Bajo el rótulo de casación en la forma, apuntó a la notificación de fs. 8 en la que dice se vulneró del debido proceso, sin el cumplimiento de lo previsto por el art. 75 del Código Procesal Civil, relatando como hubiera ocurrido aquel aspecto, que al no haberse notificado de manera personal o cédula en su domicilio conocido fuera nula y el Ad quem no habría valorado este aspecto dejando en indefensión.
Por otro lado refiere que hubo modificación a la demanda al haberse realizado por el de reconocimiento de firmas, y que el auto de admisión tuviera falencia en referencia a la fecha. Luego insiste en la notificación realizada que fuera indefensión.
Que en la providencia de fs. 12 se realizaría complementación oficiosa. Que finalmente a la ratificación de la demanda no tuviera ninguna pretensión objetiva, entendiendo que no se podía ratificar lo que ya se había modificado. Señala a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado y su vulneración, dejándolos en indefensión. Pide se anule obrados hasta fs. 7.
De la respuesta al recurso de casación
Que la parte demanda fue notificado en su fuente laboral de manera personal, que rehusó firmar, que el art. 24 del Código Civil establecería el lugar de actividad principal también como domicilio, que no se causó perjuicio. Que hubo aplicación de lo previsto por el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la presunta complementación oficiosa, hubo cumplimiento de lo previsto por el art. 196 del CPC de corregir error involuntario. Respecto a la observación de la presunta no existencia de pretensión en la ratificación, la observación debió hacérselo mediante los recursos de ley, que pretende subsanar su negligencia. Con todo lo anterior se establecería no existir vulneración de derecho ni garantía, ni la existencia de indefensión. Finalmente que no se habría cumplido con lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil. Pide se resuelva declarando infundado el recurso.
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