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TSJReiteradora

AS/0436/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

La parte recurrente denunció que el Tribunal de alzada estableció que en el recurso de apelación restringida no se precisó qué medios de prueba no fueron debidamente valorados; aspecto que, cuestiona en virtud a que si hubiese identificado cada prueba de manera puntual, inobservancia del Tribunal de...

Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 436/2018-RRC

Sucre, 13 de junio de 2018

Expediente         : Santa Cruz 161/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Gloria Máxima Cardona Morón

Delitos                         : Uso de Instrumento Falsificado y otros

Magistrado Relator  : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 783 a 785, Gloria Máxima Cardona Morón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11 de 20 de febrero de 2017, de fs. 769 a 772 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y la Cooperativa “La Merced” Ltda., representada por Walter Arteaga Knauerhase contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Manipulación Informática, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado Privado, previstos y sancionados por los arts. 326, 198, 199, 203, 363 bis, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 03/2016 de 10 de marzo (fs. 725 a 737), el Tribunal de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gloria Máxima Cardona Morón, autora de la comisión de los delitos de Manipulación Informática, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 363 bis, 200 y 203 del CP, imponiendo mediante concurso ideal la pena de cuatro años de reclusión, más la reparación y pago del daño civil ocasionado a la víctima, además del pago de costas y gastos ocasionados al Estado, siendo absuelta de los delitos de Hurto Agravado, Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

b)  Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gloria Máxima Cardona Morón (fs. 739 a 741 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 11 de 20 de febrero de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelación restringida e incidental planteados; motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. De los motivos de los recursos de casación

Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 176/2018-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en esta resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente señala que el Auto de Vista recurrido vulneró sus derechos y garantías constitucionales; como ser, el debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, porque: a) En dicha resolución indicó que no se precisó qué medios probatorios no hubieran sido debidamente valorados, cuando del recurso de apelación restringida se advierte que se detalló de manera puntual los mismos; en consecuencia, le restaron valides a dicha pretensión y como consecuencia de ello no se entró a realizar el análisis del agravio planteado, siendo que simplemente se afirmó que la impugnante no precisó qué medios probatorios no fueron debidamente valorados; b) Refiere que en el Auto de Vista impugnado, se señaló que en el desarrollo de la Sentencia se logró establecer que se trataba de un documento privado, el que había sido supuestamente falseado por la imputada, conforme lo hubiera determinando el informe del perito grafológico; sin embargo, es preciso señalar que no es razonable que la Sala Penal ratifique y afirme tal posición cuando tanto la prueba documental y la testifical (relativa a la pericia), a contrario sensu el perito Carlos Oporto Díaz manifestó que no se logró establecer la autoría porque no le habían solicitado dicho trabajo; sin embargo, a contrario sensu la Sala Penal estableció que se determinó dicha responsabilidad de manera clara con el informe del perito grafológico, lo cual deja entrever que no hubo ni existió una correcta valoración de la prueba por ambos órganos jurisdiccionales; en este caso, por el Tribunal de Sentencia y la Sala Penal Tercera; c) Respecto a otro punto del Auto de Vista se señalaría que se demostró plenamente la concurrencia de la manipulación informática y posterior falsificación de firmas de los socios para beneficio propio (Es decir de la imputada), así lo hubiera demostrado la pericia grafológica, bajo este argumento se tiene que una vez más el Tribunal de alzada afirma que la imputada tendría la total y única responsabilidad sin que se hubiera establecido de manera objetiva lo afirmado, no se considera que la imputada no fue la única encargada del ente financiero, dado que se conoce y se entiende que también se encontraba involucrado Miguel Ángel Talamás Hurtado en su condición de cajero, quien además también fue procesado pero se acogió a una salida alternativa en la etapa de juicio oral; entonces, bajo ningún parámetro se puede establecer que la imputada fuera la única responsable, además como bien se manifestó el estudio grafológico nunca determinó que la imputada hubiera realizado tal falsedad. En igual sentido, señala que la Sentencia estableció que la Cooperativa sufrió un desfalco perpetrado por la encargada de la agencia Gloria Cardona Morón y el ex cajero Miguel Ángel Talamás, esta última prueba también demuestra la inconsistencia de la Sentencia emitida porque antes se afirmó que la imputada sería la única funcionaria y ahora refieren que existía otro responsable más, aspecto que fue motivo de observación en el recurso de apelación y que la Sala Penal no pasó a considerar; d) También, se debe tener en cuenta que el perito designado tampoco fue claro de brindar información a tal punto que en la última parte de su intervención dudó acerca de la posibilidad de que los funcionarios podían o no acceder al sistema informático, por lo que este aspecto también es atentatorio al referir como hecho probado el trabajo realizado por este profesional, aspecto que también fue motivo de impugnación; empero, el Tribunal de mérito no supo valorar ni pronunciarse al respecto; e) El Auto de Vista cuando se expresó respecto de la existencia del delito de Hurto Agravado, el cual dentro de los datos cursantes en el cuaderno procesal parecía demostrar que el ilícito que correspondía fuera el de Apropiación Indebida, determinando en consecuencia como se dijo antes que resultaría absuelta de este delito, de tal manera que el Tribunal de Sentencia supo referir que tampoco correspondía considerar los delitos de Falsedad Material e Ideológica, porque la documental no reunía los requisitos previstos en el Código Civil para considerarlo como documentos público, en este sentido, se observa el criterio contraproducente de la actuación del Tribunal de origen, dado que termina acusándole a la imputada del delito de Falsedad de Documento Privado, hecho que en ningún momento fuera denunciado, ni imputado mucho menos acusado por lo que también atentaría contra los derechos y garantías constitucionales al sentenciarle por un delito inexistente en actuados, los mismos que el Tribunal de alzada llego a proteger al no considerar el delito de Hurto Agravado o cualesquier otro que parezca y/o asimile.

Refiere que el Auto de Vista sin mayor análisis y valoración ratificó el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia con base a fundamentos contraproducentes puesto que, como se dijo inicialmente supieron referir que la apelación cumplía con toda la formalidad de rigor y posteriormente para ratificar y de paso restar valor al fundamento expuesto en la aplicación lograron manifestar que no se había señalado tanto los agravios, el sustento legal y las pretensiones esperadas, dejando en indefensión al encausado con la emisión de la Resolución recurrida. Dichos antecedentes constituyeron agravios y por ende los mismos tienen calidad de defectos absolutos conforme se tiene previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, esto en función a que el Auto de Vista no emitió criterios sólidos que fundamenten los alcances de las resoluciones emitidas, entrando en contradicción al referir que la apelación fue insuficiente y carente de los requisitos necesarios para su consideración, cuando de manera inicial se observó que los mismos se hallaban en conformidad. Al respecto, hizo alusión al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que bajo el principio de legalidad y del derecho al debido proceso las personas estarán protegidas tanto por los Jueces o Tribunales en ejercicio de sus derechos legítimos, lo cual implica que dichos órganos, bajo esos presupuestos están en la obligación de emitir sus fallos de conformidad a lo establecido en la constitución, normativas, convenios y tratados tomando en cuenta los intereses de las partes.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 1176/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 804 a 808, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. Del recurso de apelación restringida.

La acusada refiere que la Sentencia condenatoria vulneró derechos y garantías constitucionales, al incurrir en errónea aplicación de la norma Sustantiva, aspecto que habría sido determinado procedente según el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional 722/2003-R; bajo dicho argumento, refiere que en la fundamentación fáctica de la Sentencia, se concluyó que su persona hubiera sustraído dineros de las cajas de ahorros de las víctimas, con base a las declaraciones testificales de Karen Arianne Molina Cuellar, Javier Siles Balladares y Jesús Zeballos Fernández, quienes habrían señalado que fueron víctimas de la sustracción de los dineros que depositaron en la cooperativa; además, la primera testigo mencionada, también indicaría que su madre Olga Cuellar Chavarría y su abuelito Nicolás Cuellar Vásquez, fueron víctimas del mismo ilícito; por otro lado, a decir de la recurrente, en Sentencia pareciera darse valor a lo que el testigo Rene Marca Sánchez, dijo desconocer. Fundamento fáctico que observa, cuestionando cómo pudo establecer el hecho referido, cuando en la parte dispositiva de la Sentencia se la absolvió de la comisión del delito de Hurto Agravado, pues si el mencionado hecho fue probado, debió otorgársele la calidad de autora y culpable.

El segundo hecho probado, referido a que la imputada procedía a falsificar la firma de los socios titulares de las cuentas y que en otros casos los formularios de la parte interesada quedaban en blanco y procedía a hacer los retiros; habría sido establecido relacionando las declaraciones de los testigos, quienes hubiesen manifestado que la acusada era la encargada de la agencia y la única responsable, además que el tiempo en que ocurrieron los hechos juzgados sería la única funcionaria de la cooperativa. Al respecto, refiere que el mencionado hecho no fue establecido a ciencia cierta; toda vez, que el co acusado Miguel Ángel Talamas Hurtado el tiempo en que ocurrieron los hechos juzgados fungía como cajero, de lo cual se establece que no era la única funcionaria del banco y responsable del hecho; asimismo, refiere que era necesario establecer en la pericia grafológica, la responsabilidad directa; al respecto, el perito Carlos Oporto Días, había manifestado que no se logró establecer la autoría, por lo que habría solicitado hacer ese trabajo. Agrega que del documento que le hicieron firmar de manera maliciosa, aceptando la realización de retiros indebidos, no se establecería que hubiese falsificado documentos, así como tampoco deberían concluir que la cooperativa sufrió un desfalco, toda vez que fue absuelta del delito de Hurto Agravado. Refiere también, que el de mérito después de afirmar que era la única funcionaria, alegó que el desfalco perpetrado a la cooperativa fue realizado por la acusada y el cajero Miguel Ángel Talamas; argumento que demostraría la inconsistencia del fundamento del A quo.

El tercer hecho probado, establecería que el perito designado no fue claro en su informe porque en su última intervención dudó acerca de la posibilidad de que los funcionarios puedan acceder con facilidad al sistema informático; por lo que considera atentatorio tener como probado el trabajo realizado por el referido perito. Agrega que su intención no es la revaloración de la prueba por el Ad quem, sino que se de consistencia a la valoración.

Finalmente, a decir de la acusada el Tribunal de Sentencia manifestó que no corresponde considerar el delito de Hurto Agravado porque no fue investigado ni acusado; sin embargo, después de manifestar que tampoco correspondía considerar los delitos de Falsedad Material e Ideológica, porque no se reunía los requisitos del Código Civil (CC), para considerar los documentos de carácter público, de manera contradictoria, terminó acusándola del delito de falsedad de documento privado, ilícito que no fue denunciado ni imputado, menos acusado; por lo que considera que se atentó sus derechos y garantías, al sentenciarle por un delito inexistente. Bajo dichos argumentos refiere interponer el recurso de apelación en virtud a lo dispuesto por los arts. 407 y siguientes, 116, inc. 1) y 3) del 169; incs. 5), 6) y 8) de la Ley 1970, Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio y art. 115 de la CPE.

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Máxima

INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ El Tribunal de alzada debe realizar la labor de subsunción y control, señalar y motivar las razones del porqué ha considerado que determinados hechos se adecúan más propiamente a cierto tipo de delito y si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gloria Máxima Cardona Morón
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 599/2003 de 27 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2018AS/0436/2018-RRCFuente oficial