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TSJReiteradora

AS/0436/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente manifiestó que los demandantes pretenden obtener los dos inmuebles que adquirió legalmente y de los cuales jamás reclamaron su supuesto derecho sino hasta el año 2014, cuando por la vía administrativa intentaron anular las resoluciones administrativas de la Alcaldía de Cotoca que le ot...

Proceso
Mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 436/2019

Fecha: 30 de abril de 2019

Expediente: SC-25-19-S

Partes: Antonio Chávez Moza y otro c/ Dagner Pantoja Pantoja.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de Fs. 340 a 344 Vta. interpuesto por Dagner Pantoja Pantoja contra el Auto de Vista Nº 210/2018 de 04 de diciembre cursante de Fs. 334 a 337 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho propietario seguido por Antonio Chávez Moza y Ricardo Gómez Collazos representados por Susana Esperanza Zalles Machicado contra Dagner Pantoja Pantoja; respuesta al recurso de fs. 347 y vta., Auto de Concesión de fs. 349, Auto Supremo de Admisión Nº 259/2019-RA de fs. 356 a 358; Lo concerniente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Cotoca, pronunció el Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2018, curasante de fs. 182 vta. a 184 vta., específicamente, que declara IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, tramitándose de esta manera la causa se emitió la Sentencia de 12 de septiembre de 2018 de fs. 296 a 304, declarando PROBADA la demanda de fs. 36 a 38 sobre mejor derecho propietario e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 160 a 167, disponiendo que el demandado Dagner Pantoja Pantoja proceda dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, entregar a los demandantes los inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Cotoca, a 3.8 Km desde la Estación de Cotoca, sobre la vía férrea a Puerto Quijarro a 400 mts., con matrículas de folio real No. 7012010004230 y 7012010004244, bajo prevención de desapoderamiento con colaboración de la fuerza pública. Ordenó se registre la presente sentencia en las matriculas de folio real del demandado No. 7012010036414 y 7012010036413.

Dagner Pantoja Pantoja respecto al Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2018, que resolvió la excepción de cosa juzgada, fundamentó el recurso anunciado en atención al art. 259 núm. 3 del Código Procesal Civil y contra la Sentencia interpuso el recurso de apelación, ambas cursantes de fs. 309 a 314 vta., dichas impugnaciones fueron resueltas por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunció el Auto de Vista No. 210/2018 de 04 de diciembre cursante de fs. 334 a 337, CONFIRMANDO en todas sus partes el Auto de 17 de julio de 2018 cursante de Fs. 182 vta. a 184 vta., asimismo, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación respecto al mejor derecho propietario bajo los siguientes fundamentos:

Que la juez A quo al dictar el Auto de 17 de julio de 2018, cursante de fs. 182 vta. a 184 Vta., declarando Improbada la excepción de cosa juzgada, obró de manera correcta, que de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados concretamente de la Sentencia Constitucional No. 0941/2017-S2, arrimada al proceso en fotocopias legalizadas de fs. 83 a 104, se tiene dentro de la acción tutelar los sujetos procesales como accionantes son los ahora demandantes Antonio Chávez Moza por sí y en representación de Ricardo Gómez Collazo, y los accionados Wilfredo Añez Carrasco en su calidad de Alcalde Municipal, Pilar Jackeline Osinaga Pedraza, Ramón Ayala Céspedes, Adelaida Flores y Eric Rodrigo Cambara Ferrufino los mismos en su condición de concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por lo que dicho Tribunal concluye que el agravio denunciado por el recurrente no es evidente.

En cuanto a la impugnación de la Sentencia, el tribunal Ad quem, transcribiendo parte de la apelación deducida por el demandado indicó, que revisados los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que lo recurrido no es el fundamento de la resolución impugnada no pudiendo el Tribunal de alzada ingresar a considerar antecedentes que no están sujetos a debate en la resolución apelada, refiriendo al art. 265.I del Código Procesal Civil, concluye que Dagner Pantoja Pantoja en el recurso de apelación de fs. 309 a 314 vta., no desvirtúa los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia, por consiguiente declara inadmisible el recurso.

Contra el Auto de Vista el demandado Dagner Pantoja Pantoja interpuso recurso de casación cursante de fs. 340 a 344 Vta. de obrados, mismo que tiene el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La impugnación deducida por la parte recurrente no precisa si el recurso de casación es en el fondo o en la forma se tiene lo siguiente:

En cuanto a la excepción de cosa juzgada.

1. Manifiestó que los demandantes pretenden obtener los dos inmuebles que adquirió legalmente y de los cuales jamás reclamaron su supuesto derecho sino hasta el año 2014, cuando por la vía administrativa intentaron anular las resoluciones administrativas de la Alcaldía de Cotoca que le otorgaron el derecho propietario sobre los inmuebles objeto del proceso, institución que dictó la Resolución Edil No. 83/2014, que rechaza la nulidad de las resoluciones de adjudicación municipal solicitada por los demandantes, ratificando su derecho propietario.

2. Expone que está claramente establecido que la demanda de nulidad interpuesta ante la alcaldía de Cotoca por parte de los demandantes es sobre los mismos inmuebles que pretende apropiarse la parte actora en el proceso judicial y que el Auto de 17 de julio de 2018 como el Auto de Vista No. 210/2018 de 04 de diciembre ignoraron, que en ambos casos se trata de los mismos demandantes y del mismo objeto de la demanda; los demandantes –según afirma- agotaron sus opciones legales para hacer valer su supuesto derecho sobre el inmueble de su propiedad.

3. Hace referencia a la forma y todo el trámite administrativo que realizó para adjudicarse el bien inmueble, reclama que el Auto de Vista No. 210/2018 de 04 de diciembre ignoró por completo dichos antecedentes.

4. Redunda indicando que los demandantes se presentan ante la Alcaldía de Cotoca y en la vía administrativa presentaron una demanda sobre nulidad de las resoluciones que determinan la adjudicación definitiva a su favor, misma que concluye con la Resolución Edil No. 083/2014 de 26 de mayo de 2014, declara Improbada la acción de nulidad de adjudicación. Manifestó que los demandantes ignorando la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 56, 64 y 65 renuncian al recurso de revocatoria e interponen recurso jerárquico en contra del decreto indicado, olvidando que los arts. 66 y 67 del mismo cuerpo legal administrativo, determinan que el recurso jerárquico procede únicamente contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, por lo que al renunciar al recurso de revocatoria el decreto edil adquiere ejecutoria y por consiguiente calidad de cosa juzgada.

5. Expresó que los Vocales conocen a cabalidad la doctrina y la norma boliviana que establece que cuando en la administración pública se emite una resolución administrativa, quien se creyere vulnerado en sus derechos podrá plantear un recurso de revocatoria ante la misma autoridad que dictó dicha resolución y posteriormente podrá interponer recurso jerárquico o en su defecto demandar por la vía judicial ordinaria, por lo que al elegir una de ellas no podrá acudir posteriormente a la otra.

6. Transcribe el art. 230 del Código Procesal Civil y reclama que la cosa juzgada tiene efecto en el proceso toda vez que la cosa demandada, la causa y las partes son las mismas tanto en el proceso administrativo como en el proceso judicial, concluyendo que lo pretendido por los demandantes ya fue considerado, evaluado y analizado en el proceso administrativo.

En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación.

1. Manifestó que la prueba producida en el proceso demuestra fehacientemente que es legítimo poseedor y propietario de los inmuebles objeto del proceso sin que nadie se hubiere opuesto a ese derecho constituido legalmente.

2. Refiere que el art. 351 inc. 7) del Código Civil, determina que una de las maneras de extinción de las obligaciones es la prescripción, encontrándose en posesión de los inmuebles desde el año 2.000 y que los demandantes debieron tomar las medidas o recursos legales para reclamar su derecho dentro de los primeros cinco años, por lo que –a su entender- el derecho de la parte actora ha prescrito.

3. Indica que los arts. 1492. I y 1493 del Código Civil, determinan que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece y la misma empieza a valer desde que el titular dejo de ejercerlo, señalando que los demandantes debieron reclamar oportunamente su derecho cuando tomaron posesión del inmueble el año 2000.

4. Expone también que su derecho propietario se encuentra plenamente constituido al haber inscrito ambos inmuebles bajo su titularidad ante la oficina de Derechos Reales, según sale de las matriculas de folio real No. 7012010036414 y 7012010036413, al ser un registro público es de conocimiento general y surte efectos contra terceros según el art. 1538 del Código Civil, pudiendo los demandantes interponer acción legal en su momento, sin embargo esa falta de acción –según su razonamiento- presume un consentimiento tácito de los demandantes ante la posesión ejercida.

5. Reclamó que el propio testigo propuesto por los demandantes, técnico encargado del trámite de adjudicación municipal, no halló registros de propiedad en los archivos del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, razón por la cual procedió a la adjudicación cumpliendo todos los requisitos exigidos, sin embargo sospechosamente aparecen registros tanto en la Alcaldía de Cotoca como en Derechos Reales.

6. Transcribe los arts. 87 Inc.1), 105, 106 y 110 del Código Civil, alegando que adquirió la propiedad por efecto del contrato suscrito el 27 de abril de 2000 tomando posteriormente posesión, sin ser perturbado en ningún momento durante más de dieciocho años por lo que considera que tiene el mejor y legítimo derecho propietario de los dos inmuebles.

7. Reitera que la falta de acción por parte de los demandantes por más de catorce años dan lugar a la prescripción del derecho de los mismos, quienes reconocen haber tenido conocimiento de la posesión en la que se encontraba sin realizar ninguna acción legal para recuperar o hacer valer su supuesto derecho.

Solicitó casar el auto impugnado ordenándose la anulación de las matriculas de registro propietario de los demandantes y ratifique su derecho propietario sobre los inmuebles objeto del proceso.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Corrido en traslado el recurso de casación la parte demandante contesto indicando:

1. Que el recurso de casación interpuesto por Dagner Pantoja Pantoja no cumple con el requisito formal previsto por el art. 274 inc. 3) del Código Procesal Civil, al no expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, la violación, falsedad o aplicación errónea de las mismas.

2. Aducen que el recurso interpuesto se limita a reproducir los memoriales presentados ante el juez de la causa durante la sustanciación del proceso, reiterando una aparente cosa juzgada y una prescripción de los derechos de los demandantes, cuando no existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada que haya extinguido sus derechos sobre los inmuebles objeto del proceso, indican que nunca existió una sentencia ordinaria con autoridad de cosa juzgada que haya extinguido sus derechos como erróneamente considera el recurrente.

3. Exponen que el recurso de casación interpuesto no precisa si es en el fondo o en la forma teniendo en cuenta que la norma supuestamente violada seria el Art. 230 del Código Procesal Civil en relación con el art. 271.II del mismo cuerpo legal.

4. Manifiestan que el recurso de casación interpuesto sale del esquema y forma recursiva en cuanto a la impugnación por casación, pretendiendo –según responden- que la resolución del recurso declare la prescripción del derecho de los demandantes e incluso anule los registros de propiedad de los mismos.

Solicitan se declare improcedente el recurso de casación con costas y costos.

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EXCEPCION DE COSA JUZGADA/La excepción de cosa juzgada se encuentra regulada por los arts. 128.I. núm. 10 del Código Procesal Civil y 1319 del Código Civil, considerándose que dicha excepción es un medio de defensa dirigido a enervar la demanda sin ingresar al fondo del litigio, es requisito sine qua non para la procedencia de la excepción de cosa juzgada la coincidencia del sujeto, objeto y causa.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Chávez Moza y otro
Demandado
Dagner Pantoja Pantoja.
Proceso
Mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, señala: “Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero (…)”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2019AS/0436/2019Fuente oficial