Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 436/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: La Paz 40/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Maribel Karina Pérez Reynaga
Delito : Amenazas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 404 a 406 vta., Maribel Karina Pérez Reynaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 82/2018 de 29 de septiembre, de fs. 381 a 385, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irene Felisa Flores Yujra contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2017 de 14 de febrero (fs. 312 a 315 vta.), el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maribel Karina Pérez Reynaga, autora y culpable del delito de Amenazas, previsto por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de diez meses de prestación de trabajo a favor del Municipio de La Paz, con costas averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Maribel Karina Pérez Reynaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 360 a 366), resuelto por Auto de Vista 82/2018 de 29 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 15 de febrero de 2019 (fs. 386), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver los motivos primero (falta de fundamentación fáctica) y tercero (falta de fundamentación jurídica), denunciados en apelación restringida, argumentando en cuanto al primer aspecto, que se limitó a señalar principios procesales como la oralidad, continuidad, publicidad; y, de la misma forma con relación al otro agravio, simplemente refirió que no procedía la revalorización de los elementos probatorios, por lo que advierte que en ambas situaciones el Tribunal de apelación no emitió respuestas debidamente fundamentadas, pues con relación a la fundamentación fáctica no realizó el análisis de los hechos probados y no probados, tampoco verificó el iter lógico del Juzgador en la valoración de las pruebas – valoración intelectiva – situación que conlleva a una inseguridad jurídica, al no haberse realizado el control de logicidad. Así, respecto a la fundamentación jurídica también se alegó en alzada que la comprobación de la autoría, giró en torno a que mediante las declaraciones testificales observaron la comisión del hecho ilícito de su parte, situación que resulta cuestionada al no haberse realizado un debido control de legalidad sobre la subsunción de su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Amenazas, tampoco se realizó una verdadera individualización de la víctima porque las advertencias realizadas en panfletos establecían el denominativo ITHA, que no solo reflejaría el supuesto apodo de la acusadora sino orientaría otros significados como objetos o nombres de comercios.
Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, omitiendo dar una respuesta cabal a los aspectos denunciados en apelación restringida, como en otros puntos guardando silencio o argumentos cortos, situación por la que se vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica en su vertiente deber de fundamentación, en infracción al art. 124 del CPP. Sobre el mismo aspecto, añade que no fuese autora de realizar o pegar los panfletos en vía pública como se la acusó y que no existiera prueba alguna sobre su participación.
Finalmente, como precedente contradictorio invoca el A.S. 294/2017 RRC de 20 de abril, expresando que contendría razonamiento jurídico sobre el deber de fundamentación y la incongruencia omisiva; argumentando, que la falta de motivación del Auto de Vista impugnado resulta contrario a dicho precedente, porque el Tribunal de apelación debió fundamentar sobre cada aspecto cuestionado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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