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TSJReiteradora

AS/0436/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado

El recurrente afirma que, para sancionar la prescripción en el presente caso, se aplica el art. 40 de la Ley N° 1178, disposición legal derogada y contraria a los arts. 123, 324 y 410.II de la CPE, consecuentemente, resulta ser inconstitucional, debiendo la legislación aplicable al caso concreto, se...

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 436

Sucre, 26 de Agosto de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 316/2018

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado : Reynaldo Antequera Aliaga y otros

Proceso : Coactivo Fiscal

Departamento : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 190 a 195, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representado por Verónica Grisel Espinoza Avilés, impugnando el Auto de Vista Nº 36/2018 SSA-II de fecha 7 de mayo, cursante de fs. 185 a 186, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el recurrente contra Reynaldo Antequera Aliaga, Daniel Quevedo Villagómez, Luis Alberto Valle y Germán Andrés Manuel Monroy Chazarreta; el Auto N° 117/2018 de fs. 198 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo de fs. 207 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 62/2009 de fecha 3 de agosto, cursante de fs. 138 a 143, declarando IMPROBADA la demanda y por consiguiente PROBADA la excepción de prescripción, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo N° 27/05 girada contra los demandados en forma solidaria, por la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 1.541,00), equivalente a TRESCIENTOS DIECINUEVE 40/100 DÓLARES AMERICANOS ($us.- 319,40) y levantar las medidas precautorias dispuestas.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la entidad demandante de fs. 144 a 145 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 36/2018 SSA-II de fecha 7 de mayo, cursante de fs. 185 a 186, que CONFIRMA en su totalidad la Sentencia apelada.

Ante la determinación del Auto de Vista, el demandante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Verónica Grisel Espinoza Avilés, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo cursante a fs. 207 y vta., de fecha 20 de julio de 2018, admitiendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, la entidad recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta la normativa legal establecida, bajo los siguientes argumentos:

1.- En el proceso coactivo fiscal existe una fase administrativa previa, destinada a determinar responsabilidades mediante los informes de auditoría preliminar y complementaria de la Contraloría General del Estado, en la cual intervienen todas las personas pasibles a una sanción por responsabilidad civil en el ejercicio de la función pública, a efectos de que puedan presentar sus descargos, en aplicación de los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría, aprobado mediante D.S. N° 23215; éstas actuaciones deben ser aprobadas por el Contralor General del Estado mediante un Dictamen de Responsabilidad, que será el documento base para instaurar la demanda coactiva fiscal.

El Auto de Vista recurrido fundamenta la decisión final en la supuesta inactividad atribuible al GAMLP, aplicando el art. 40 de la Ley N° 1178, actualmente derogado, por haber transcurrido más de 10 años desde que se producen los hechos generadores de responsabilidad hasta que el coactivado toma conocimiento de la acción coactiva fiscal iniciada en su contra, la cual es una apreciación errónea, pues los coactivados solidarios asumen conocimiento respecto a los cargos atribuidos al inicio del proceso en sede administrativa, o sea, ante la entonces Contraloría General de la República, cuando se los notifica para presentar sus descargos a fin de desvirtuar los indicios de responsabilidad civil generados en las gestiones 1994 y 1995, determinados en el informe preliminar de auditoría L2154N0011 10046 G21 y ante la inexistencia de justificativos se emite el informe de auditoría complementario GL/EP22/L96 C2, aprobado finalmente por el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-063/2000 suscrito por el entonces Contralor General de la República; éstas gestiones administrativas concluyen en el año 2000, por lo que no existió dejadez o inactividad de parte del GAMLP y los coactivados ya tenían conocimiento pleno de dicho trámite administrativo desde la notificación con el informe preliminar auditoría L2154N0011 10046 G21, momento en el cual la prescripción fue efectivamente interrumpida, debiendo iniciarse nuevamente el cómputo del plazo para la prescripción en aplicación del art. 1506 del CC.

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Máxima

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY/ La norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Reynaldo Antequera Aliaga y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 1568 del Código Civil Artículo 40 de la Ley Nº 1178

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