Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 436/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- SC-198/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 147 a 151, interpuesto por Olga Duran Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 16 de 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 142 a 144, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por valeriana Cochini Vda. de Flores, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 160, el Auto de fs. 161 que concedió el recurso, el Auto Nº 221/2018-A de 30 de mayo de fs. 170 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social.
Que dentro de la solicitud de renta única de vejez interpuesta por la asegurada, la citada comisión, mediante Resolución Nº 3413/83 de 19 de septiembre, cursante a fs. 17, resolvió otorgar en favor de Valeriana Cochini Vda. de Flores, renta de viudedad equivalente al 40% y de orfandad a sus hijos, hasta que cumplan la edad de 19 años, equivalente al 15% para c/u, de la renta que por accidente de trabajo le habría correspondido al de “cujus”, monto total que asciende a la suma de $b. 6.314,07, que se pagaría a partir del mes de mayo de 1983.
De forma posterior, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, a través de la resolución N° 0001151 de 12 de abril de 2017, de fs. 60 a 62, resolvió, la suspensión definitiva de la renta de viudedad otorgada a favor de Valeriana Cochini Vda. de Flores, en virtud a las razones y fundamento legales expuestos en la presente resolución, y se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la nombrada señora.
Ante esta circunstancia, la solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 79, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 519/17 de 8 de septiembre, cursante de fs. 101 a 106, confirmando la Resolución Nº 0001151 de 12 de abril de 2018, cursante a fs. 60 a 62 de obrados.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante de fs. 120, por Auto de Vista Nº 16 de 28 de febrero de fs. 142 a 143, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución Nº 519/17 de 8 de septiembre, dejando sin efecto la recuperación de lo cobrado por la asegurada, en su calidad de viuda de Juan Flores Chambi, dispuesta por Resolución N° 0001151 de 12 de abril de 2017.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Olga Duran Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), presentaran el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 147 a 151, manifestando, en síntesis:
En la forma:
Haciendo una relación de antecedentes administrativos, y a fin de justificar que fue correcta la determinación asumida por el ente gestor, al haber dispuesto la recuperación de lo indebidamente cobrado por la asegurada, sostuvo que el tribunal de alzada, a tiempo de emitir el auto de vista impugnado, concluyó que, al enterarse el SENASIR, que la apelante habría contraído nuevas nupcias por Juan García, el 16 de marzo de 1997, esta entidad procedió a suspender definitivamente la renta de viudedad y determinó realizar la recuperación de cobros indebidos, sin embargo, debería ser el SENASIR quien tiene la facultad de cruzar información con el SERECI, SEGIP y otras entidades, suspender la renta de la apelante al enterarse de su segundo matrimonio, no siendo responsabilidad de la asegurada, la emisión y posterior cobro de su renta, sino negligencia de la entidad estatal.
Que el infundado auto de vista, tomó como base legal, el art. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como una simple definición de los que es la Seguridad Social, que realiza la Organización Internacional del Trabajo, en la cual también cita la SC N° 058/2004 de 24 de abril, de donde se advierte que la resolución de segunda instancia, no señala de manera precisa, que prueba fue incorrectamente valorada, o que ley ha sido indebidamente aplicada, tampoco fundamenta, en que forma la resolución impugnada, le ocasiona perjuicio a la apelante, limitándose a señalar que corresponde REVOCAR la resolución apelada, sin fundamentación alguna.
Sobre el particular, cabe indicar que la falta de expresión de agravios y su fundamentación, supone el incumplimiento de los presupuestos establecidos en los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil, que consisten en fundamentar y especificar en que consiste la violación o aplicación indebida de la ley, con respecto a los fundamentos del fallo de primera instancia, citando también sobre este punto, los ats. 218 y 213 del código citado, motivo por el cual denunció como normas transgredidas, los arts. 5, 265, 218, 213 del Código Procesal Civil.
En el fondo, reiteró que en el auto de vista se sostuvo que es facultad del SENASIR, cruzar información con el SERECI, SEGIP y otras entidades, con el fin de identificar nuevas nupcias de los beneficiarios, no siendo la responsabilidad de la asegurada, el haber continuado cobrando su renta de viudedad después de haber contraído nuevas nupcias en dos oportunidades, evidenciándose claramente, que el superior en grado, no tomó en cuenta que a partir de la promulgación de una norma, nadie puede alegar su desconocimiento, por cuanto la misma es de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, en este sentido, citó los arts. 108.1, 8 de la CPE, 51 del CSS, 963 del CC, 4.c) del DS N° 26189 de 18 de mayo de 2001, sobre la facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, y también de exigir su devolución de las rentas indebidamente percibidas.
Por otra parte, sostuvo que el auto de vista impugnado, no consideró lo estatuido por el art. 8 del DS N° 23215, reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, señalando en base a esta normativa, que le otorga al SENASIR, la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas, por cuanto entiende que las prestaciones pecuniarias otorgadas e forma indebida, constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, citando jurisprudencia SCP N° 0219/2915-S2 de 25 de febrero.
Que en mérito a los antecedentes y los fundamentos de derecho expuestos, se evidencia que la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 519/17 de 8 de septiembre, fue correctamente emitida, en apego de las normas sociales y en base a precautelar la economía del Erario Nacional.
Por esta situación, denunció como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 108.1 de la CPE de 1967, 8 del CSS, 52.d) de la Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001, 1 del DS N° 27066 y art. 5.1 y 15 del DS N° 27991.
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