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TSJReiteradora

AS/0436/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista impugnado no consideró que los defectos procedimentales que la presente causa pudiere contener fueron denunciados en su debido momento, y la negligencia en la que incurrió la parte demandante fue subsanada con el apersonamiento de Andrés José, Ruddy Ad...

Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 436/2023

Fecha: 18 de mayo de 2023

Expediente: CH-37-23-A.

Partes: Julio Ayma Siñanis c/ Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma.

Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 189 a 194, interpuesto por Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma, contra el Auto de Vista Nº 60/2023, de 28 de febrero, obrante de fs. 185 a 186 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales, que sigue Julio Ayma Siñanis contra la recurrente; el Auto de concesión de 03 de abril de 2023, visible a fs. 198; el Auto Supremo de Admisión Nº 315/2023-RA, de 18 de abril, de fs. 203 a 204 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito cursante de fs. 12 a 14 vta., Julio Ayma Siñanis, promovió demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales, en contra de Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma, quien previa citación mediante memorial corriente de fs. 58 a 63, contestó de forma negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto definitivo Nº 08/2023, de 06 de enero, visible de fs. 166 y 167, donde, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre dispuso que: “…en vía de saneamiento procesal, se ANULA OBRADOS hasta fs. 15 inclusive, teniéndose como no presentada la demanda ordinaria de fs. 12-14 vuelta…”.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma, a través del escrito de fs. 168 a 172 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 60/2023 de 28 de febrero, obrante de fs. 185 a 186 vta., mediante el cual CONFIRMÓ el Auto definitivo Nº 08/2023, de 06 de enero, que cursa de fs. 166 a 167, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

- La apreciación que efectivizó el Juez A quo se encuentra dentro de las limitaciones del derecho, toda vez que el apersonamiento de los coherederos de Amador Ayma Siñanis (+) no suplió la omisión en la que incurrió Julio Ayma Siñanis, al momento de promover su demanda de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de registro en Derechos Reales, que corre de fs. 12 a 14 vta.

- La decisión recurrida en apelación se encuentra revestida de trascendencia, debido a que la parte demandante no estableció los aspectos fácticos que sustentan la participación de los coherederos de Amador Ayma Siñanis (+) y la manera en que estos sucesos pudieren perjudicar a los mismos, ya que el principio dispositivo impide que los Jueces de instancia, oficiosamente, modifiquen los hechos que sustentan la controversia que direccionan.

- La resolución de primera instancia se encuentra fundamentada y motivada, por ello se debe considerar lo desarrollado en el punto 3, del último párrafo, del Auto definitivo recurrido.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 189 a 194, interpuesto por Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma, medio impugnativo que permite a este máximo Tribunal de Justicia, analizar la resolución de Vista que recurre, con base en los agravios allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Por medio del escrito de casación que discurre de fs. 189 a 194, Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma, denunció que:

El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 105 a 107 del Código Procesal Civil, debido a que los sujetos intervinientes en la presente contienda judicial aceptaron el apersonamiento de Andrés José, Ruddy Adhemar y Sthefany Alejandra todos de apellido Ayma Velasco en condición de coherederos de Amador Ayma Siñanis (+) y se consintió que la tramitación continúe con su participación.

La decisión de segunda instancia carece de fundamentación y motivación, debido a que no consideró que para privar de los efectos jurídicos a los actos procesales, se requiere la afectación directa del derecho a la defensa que tienen las partes.

El Tribunal de apelación omitió considerar que en la presente causa no existen motivos para decretar una nulidad procesal, porque Andrés José, Ruddy Adhemar y Sthefany Alejandra todos de apellido Ayma Velasco, en su condición de coherederos de Amador Ayma Siñanis (+) se encuentran conforme a derecho.

El Tribunal Ad quem además de arrastrar los errores cometidos por el Juez de primera instancia, soslayó el principio de legalidad.

El Auto de Vista impugnado no consideró que los defectos procedimentales que la presente causa pudiere contener fueron denunciados en su debido momento, y la negligencia en la que incurrió la parte demandante fue subsanada con el apersonamiento de Andrés José, Ruddy Adhemar y Sthefany Alejandra todos de apellido Ayma Velasco y la resolución de unificación de representación visible a fs. 155.

Con estos planteamientos solicitó que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia disponga que el Juez A quo señale día y hora de audiencia preliminar.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el precitado escrito casacional, no ameritó respuesta alguna por la parte adversa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De las nulidades Procesales.

El Auto Supremo Nº 103/2017 de 03 de febrero, en su doctrina legal aplicable estableció: “Con relación a las nulidades procesales, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación de la Ley 025 del Órgano Judicial (arts. 16 y 17) y de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, ha dejado establecido que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restringido, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Señaló también que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción de última ratio que se encuentra limitada por determinados principios, entre estos el de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc.; frente a esa situación, la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.

Por otra parte en el Auto Supremo Nº 223/2013 de 06 de mayo, se hizo un análisis respecto de las nulidades procesales desde el punto de vista de las nuevas corrientes constitucionales que rigen este instituto jurídico, abordando los principios de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y replicados en la Ley del Órgano Judicial en su art. 30, donde se señaló lo siguiente:

“Si bien los Tribunales deben, conforme dispone el art. 17 de la Ley Nº 025, realizar la revisión de las actuaciones procesales de oficio y disponer su nulidad, considerada como recurso extremo, cuando se ven seriamente afectados los derechos constitucionales de las partes y su incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, particularmente la indefensión a que se estaría exponiendo a las partes; de ser así, la aplicación de la nulidad estaría debidamente justificada, pues no se trata de anular por puro formalismo, cuando las deficiencias advertidas por el Tribunal pueden ser subsanadas por los mismos, supliendo incluso los vacíos o contradicciones normativas, con los principios generales y específicos que rigen particularmente a este nuevo sistema de justicia, toda vez que resulta contraproducente para los intereses de las partes, se tenga que retrotraer el mismo, con la incertidumbre de un resultado que parece nunca llegar a su fin y que en definitiva, se encuentra en manos del juzgador, que está obligado, bajo los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia promover una solución oportuna, (…). "No puede haber nulidad por la simple inobservancia de la norma", expresa el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señala: " Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba".

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional en sus reiterados fallos también se ha referido al tema en cuestión, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios conforme se describe a continuación:

“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (…)”.

El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto, complementado a su vez el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 donde estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.

La amplia gama jurisprudencial por su carácter vinculante de las sentencias constitucionales y orientador en el caso de los autos supremos, debe ser tomadas en cuenta por los operadores y tribunales de justicia a la hora de disponer una nulidad procesal para no causar perjuicios innecesarios a las partes litigantes…”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Se anticipa a la parte recurrente que en caso de existir agravios de contenido similar o conexo se procederá a absolverlos, de forma conjunta.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Julio Ayma Siñanis
Demandado
Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma
Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 103/2017 de 03 de febrero, Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo,

Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2023AS/0436/2023Fuente oficial