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TSJReiteradora

AS/0436/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse respecto al cuarto motivo de su recurso de apelación restringida precisando que el reclamo referido a la edad de la víctima, no fue respondido por el de alzada y se limitó a realizar respuestas referenciales a las pruebas ...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

__________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 436/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 5/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 744 a 760 vta., Irineo Flores Guzmán impugna el Auto de Vista 538/2022 de 2 de diciembre, de fs. 722 a 733, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2022 de 4 de julio (fs. 548 a 612), el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Irineo Flores Guzmán, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, condenándolo a 17 años de privación de libertad; al haberse acreditado y probado que el imputado participó plenamente en la comisión de los ilícitos; primero, con relación a la menor víctima BBB, quien al momento de la comisión del hecho tenía entre 5 y 6 años de edad por haberse suscitado entre las gestiones 2004 y 2005, cuando el acusado pudo tener entre 17 y 18 años; y, con relación a la víctima CCC, quien al momento del hecho fue víctima entre los meses de junio y julio de 2005, estableciendo la existencia certera de los hechos y la participación del acusado en los mismos, porque la prueba cumplió a cabalidad el presupuesto de lo probabilístico, generando certeza a partir de la valoración de las pruebas, sustentado por las máximas de la sana crítica en sus vertientes de ciencia, lógica y experiencia, desde un enfoque diferencial contemplado en el Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género, toda vez que los estándares de valoración probatorio ameritan su aplicación, teniendo inicialmente cuatro señoritas víctimas con coincidencias de patrones actitudinales y modus operandi en la comisión de los diferentes hechos, captando el acusado a sus víctimas sirviéndose de la tienda de barrio de su abuela instalada en su domicilio, aprovechándose su condición de las niñas entre 5 y 10 años, vecinas de la zona y con domicilios próximos a la tienda de barrio, totalmente vulnerables acudían a comprar algo por voluntad propia o mandato de sus padres, encontrando al acusado con sagacidad propia, inventando excusas para invitarlas a pasar a su casa, para regalarles el producto, provocando en ellas curiosidad e intencionalidad totalmente inocentes que de buena voluntad ingresaban al inmueble, donde el acusado aprovechaba de ellas y las vejaba sexualmente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Irineo Flores Guzmán formuló recurso de apelación incidental y restringida (fs. 633 a 673), alegando:

a) Defecto de sentencia por tener contradictoria fundamentación, previsto en el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en incongruencia interna, en su fundamentación jurídica, al no establecer la sindicación exacta sobre la fecha de la comisión de los hechos acusados, que resulta una circunstancia relevante en relación a la víctima CCC, porque vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, resultando insubsanable e inconvalidable conforme al art. 169-3) del CPP.

Asimismo, en relación de la víctima BBB, el Tribunal de sentencia aplicó los principios de presunción de minoridad, pro homine y de favorabilidad, en desigualdad respecto de la primera víctima, cuando en ambos casos no existió precisión respecto a la data de los hechos; y la víctima deduce tener 7 u 8 años; pero en otras intervenciones, afirma haber tenido 9 años de edad. Además no se indica en momento alguno que tenía 10 años, conclusión arribada y errada, sin respaldo alguno por parte del Tribunal de sentencia, pues acomodaron la fecha en función a otros datos.

b) Defecto de sentencia por errónea valoración probatoria, previsto en el art. 370-4) del CPP, en relación a la prueba signada como MP.PD2, consistente en el informe preliminar de recepción de entrevistas informativas de las cuatro víctimas que sin embargo de haber sido retiradas por el Ministerio Público en audiencia oral, fueron consideradas por parte del Tribunal de sentencia, habiendo reconocido que ya no formaban parte del elenco probatorio bajo el pretexto de no haberse planteado exclusión probatoria del informe en sí, ellos podían valorar, lo que no es posible por mandato del art. 333 del CPP.

c) La sentencia impugnada se basa en hechos no acreditados en juicio, conforme al art. 370-6) del CPP, en relación a la fecha de comisión del hecho de agresión sexual de la víctima CCC, relacionando con la fecha de matrimonio de los padres de la víctima sin haberse acreditado esa circunstancia matrimonial de los padres para determinar ese extremo en base a la prueba MP.PD4 (Informe Social), en la que se afirma sin lugar a dudas que los padres de la víctima son concubinos, no se casaron, entonces los jueces dan por cierto un hecho no acreditado y que más bien la prueba reporta que aquella circunstancia no ocurrió, no hubo matrimonio, por tanto no resulta adecuado tomar como parámetro ese supuesto para afirmar que el hecho sucedió el año 2005, cuando la propia denunciante indicó que tenía 9 años, en cámara Gessel dijo que tenía 7 u 8 años, tiempo en que el acusado también era menor de edad.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 538/2022 de 2 de diciembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, dejando incólume la sentencia, en base a los siguientes fundamentos:

Que la Sentencia apelada, dedujo su conclusión porque ha logrado obtener certeza racional elocuente y suficiente en cuanto al periodo en que sucedieron los hechos que emerge de la reunión de elementos llevados a juicio más allá de toda duda razonable, por cuanto resulta absolutamente lógico entender, que no es posible exigir a una menor víctima de agresión sexual, haciendo que recuerde lo sucedido hace más de 13 años, si por el contrario lo que ella prefiere es olvidar ese trágico suceso, pues insistir en ello como pretende la defensa del acusado, significa únicamente una revictimización, lo que en realidad no debe suceder.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 278/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista, incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, precisando que el 1º y 31 motivo de su recurso de apelación restringida no fueron atendidos de manera puntual y específica por el Tribunal de alzada, que se constituye en defecto absoluto, previsto en el núm. 3 del art. 169 del CPP, por violación del principio de la tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso y derecho al debido proceso en su elemento de legalidad procesal; puesto que al no tener una respuesta a sus agravios 1° y 3° de su recurso de apelación, no puede recurrir en casación sobre algo que no se pronunciaron.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013 de 1 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Reclama que el Auto de Vista realizó transcripciones de los razonamientos de la Sentencia, evadiendo el cuestionamiento principal del segundo motivo de apelación restringida, dirigido a confrontar la Sentencia que incurrió en el defecto previsto en el núm. 4) del CPP, identificando como norma infringida el art. 333 del mismo cuerpo legal, alegando que, el Tribunal de juicio valoró las entrevistas informativas de las víctimas, que se encontraban insertas en el informe preliminar (PD2), y que a pesar de que no debió valorarse el contenido de estas declaraciones, los Jueces fundamentaron que al no plantearse ninguna exclusión probatoria, podían valorar la prueba como lo hicieron; añade que la Sentencia lo condenó basado en dicho informe preliminar que transcribió las entrevistas de las víctimas; frente a este reclamo, el recurrente alega que el Auto de Vista realizó una mera transcripción de los razonamientos del Tribunal de Sentencia, dirigiendo sus argumentos a identificar la forma y modo en que determinadas pruebas se introducen a juicio por su lectura, dando a entender que, este elemento probatorio solo sirve para perjudicarlo, y que la sentencia fue emitida en base a una valoración armónica de toda la prueba y que un solo elemento no serviría para condenarlo o absolverlo; relievando en esta parte, el recurrente, que el de alzada no se pronunció sobre este cuestionamiento pues el agravio de apelación se encontraba dirigido a confrontar este informe preliminar que fue base para la construcción de la valoración armónica cimentada en una prueba incorporada de manera ilegal; denunciando bajo estos extremos el que se incurrió en un defecto absoluto por violación al derecho al debido proceso en su elemento de la debida motivación, derecho de acceso a la justicia.

Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 626/2014-RRC de 05 de noviembre y 6 de 26 de enero de 2007.

Reclama que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse respecto del cuarto motivo de apelación restringida precisando que el reclamo referente a la edad de la víctima, no fue respondido por el de alzada, quien se limitó a realizar respuestas referenciales a las pruebas mencionadas, incurriendo en el defecto previsto en el numeral 6 del art. 370 del CPP (valoración defectuosa de la prueba), alegando que se infringió el art. 173 del CPP, al momento de determinar la fecha de la comisión del ilícito con relación a la víctima (CCC) pues según el informe preliminar, que reclama de ilegal, se apreció que la víctima indicó tener 9 años de edad; el informe psicológico (MP9) de igual forma señaló que tenía 9 años de edad; en la cámara GESSEL (prueba C3) la denunciante refirió tener 7 u 8 años de edad; y, en la pericia psicológica manifestó tener 9 años de edad, denotando que el hecho sucedió el 2004 cuando el acusado tenía 17 años de edad, empero el Tribunal de juicio determinó que el hecho ilícito sucedió el 2005 cuando la víctima tenía 10 años de edad, vulnerando de esta manera las reglas de la razón, ciencia, lógica y experiencia como componentes de la sana crítica; añadió a este argumento que, se realizó una errónea valoración de las pericias en medicina forense y psicológica; dichos cuestionamientos, según el recurrente, no fueron atendidos por el Tribunal de apelación, omitiendo pronunciarse en el fondo a los cuestionamientos anteriormente señalados, emitiendo respuestas referenciales a las pruebas mencionadas en el motivo de apelación, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, derecho a una resolución debidamente motivada y una adecuada valoración de la prueba, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de acceso a la justicia.

Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 6 de 26 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de los tres motivos recursivos de su recurso de casación y de manera convergente, que el Auto de Vista impugnado, incurrió en incongruencia omisiva, porque no se pronunció sobre los motivos primero y tercero de su recurso de apelación restringida; que no se pronunció sobre el reclamo de confrontar prueba en base a la construcción de valoración armónica cimentada en prueba incorporada de manera ilegal; y, tampoco se pronunció respecto del cuarto motivo de apelación restringida vinculada a la edad de la víctima, así como también que de manera indebida el Tribunal de Alzada ingresó a revalorizar la prueba, incurriendo en defecto absoluto, en contradicción de los Autos Supremos invocados en calidad de precedentes vinculadas a que las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto; por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.

IV.1 Sobre la protección reforzada a menores e interés superior del niño, niña y adolescente.

La jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 193/2022-RRC de 4 de abril, sobre la temática referida estableció: “(…) la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.

Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.

En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”. (negrillas y subrayado fueron añadidas).

Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”.

Asimismo, el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril de 2022, razonó que: “Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” ; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

IV.2. Sobre la violencia de género.

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, ha sido: expresa, clara, completa, legítima y lógica; aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Irineo Flores Guzmán
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0436/2023-RRCFuente oficial