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TSJReiteradora

AS/0436/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada ha infringido y violado el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), olvidando que el derecho a la vacación es un derecho de carácter imprescriptible e irrenu...

Proceso
Pago de vacaciones
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 436

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente: 397/2023-S

Demandante: César Molloja Pericón

Demandado: Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “Cotas RL”

Proceso: Pago de vacaciones

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 162 a 164, interpuesto por César Molloja Pericón, contra el Auto de Vista N° 31 de 24 de marzo de 2023 de fs. 150 a 153 emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro de proceso de pago de vacaciones interpuesto por el recurrente, contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz-COTAS RL; el Auto Nº 77 de 12 de julio de 2023 de fs. 168 que concedió el recurso; el Auto de 25 de julio de 2023 de fs. 176; que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 34 de 30 de agosto de 2022 de fs. 121 a 127, que declaró PROBADA la excepción perentoria de pago documentado; toda vez que se ha demostrado por finiquito de fs. 64 y boletas de fs. 65, la cancelación de todos los beneficios sociales, incluido las vacaciones de las dos últimas gestiones (2020 y 2021); y declaró IMPROBADA la demanda de fs. 6 a 7 y su complementación de fs. 13 a 14, sin costas para el pago de vacaciones de las gestiones 2018 y 2019.

Auto de Vista.

El demandante César Molloja Pericón interpuso recurso de apelación de fs. 135 a 137; que fue resuelto por Auto de Vista N° 31 de 24 de marzo de 2023 de fs. 150 a 153, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 34 de 30 de agosto de 2022.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandante César Molloja Pericón, formuló recurso de casación de fs. 162 a 164, exponiendo lo siguiente:

El Tribunal de alzada ha infringido y violado el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), olvidando que el derecho a la vacación es un derecho de carácter imprescriptible e irrenunciable.

Refirió que el Auto Supremo (AS) Nº 185/2018 de 7 de mayo, guarda conformidad y relación con el AS Nº 16/2020 de 12 de febrero de 2023 que señala que sí corresponde el pago de vacaciones acumuladas y se encuentran conforme la constitución y al bloque de constitucionalidad; además el AS Nº 16/2020 de 12 de febrero de 2020 no es uniforme con los (AS) 304/2015 de 27 de octubre, 133/2013 de 8 de abril y 320/2014 de 17 de septiembre de 2014, porque fueron modulados, con jurisprudencia más progresiva respecto de los derechos fundamentales y con mayor argumentación.

El Auto de Vista no se pronunció sobre el Auto de 12 de abril de 2022 de fs. 93, en el que se conminó a la parte demandada a presentar el rol de turnos de las vacaciones de las gestiones 2018 al 2020; que no fue cumplido; vulnerando el art. 265-I del CPC-2013, en relación con el art. 160 del Código Procesal del trabajo (CPT).

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes.

Contestación

Por Decreto de 14 de junio de 2023 de fs.165, se corrió traslado el recurso de casación; que fue notificada a la Cooperativa demandada, el 20 de junio de 2023, conforme consta a fs. 166; empero, no contestó.

Admisión del recurso de casación.

Conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 25 de julio de 2023 a fs. 176, que admitió el recurso interpuesto, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Legislación y jurisprudencia aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, prevé imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; a objeto de buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

El Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, aplica el principio de favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la aplicación de los principios básicos de protección al trabajador, los que están previstos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el arts. 3 inc. g) del CPT y 48-I y II de la CPE.

En mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver verificando los hechos y la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

De acuerdo a la Norma Suprema, se deben aplicar los principios, al momento de impartir justicia, aplicando de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevén los arts. 410-II de la CPE y 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, previstos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confiere a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
César Molloja Pericón
Demandado
Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz “Cotas RL”
Proceso
Pago de vacaciones
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2023AS/0436/2023Fuente oficial