Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 436/2023
Sucre, 08 de noviembre de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 459/2023
Demandante : María Elena Jiménez Quispe
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 333 a 335, interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 079/2022, de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 327 a 331, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que le sigue María Elena Jiménez Quispe, el Auto de 23 de junio de 2023, cursante a fs. 339, que concedió el recurso, el Auto Nº 459/2023-A, de 10 de agosto, de fs. 347 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso. -
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 29/2021, de 25 de junio de 2021, cursante de fs. 292 a 295, declarando probada en parte, la demanda de fs. 3 a fs. 5, debiendo en consecuencia la parte demandada, pagar a favor de la demandante, la suma de Bs.17.192,91.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Edwin Castro Escobar, en representación de Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cursante de fs. 300 a fs. 302, y el recurso de apelación interpuesto por Carmen Rossy Paucara Jiménez, Doris Vanessa Paucara Jiménez, Luís Alfredo Paucara Jiménez y Joel David Paucara Jiménez, en representación de su fallecida madre María Elena Jiménez Quispe, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 079/2022, de 31 de mayo, cursante de fs. 327 a fs. 331, confirma en parte la Sentencia apelada, elaborando una nueva liquidación, en la que se dispone el pago a favor de la demandante, la suma de Bs.98.639,81.
I.2. Motivos del recurso de casación. -
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, de fs. 333 a fs. 335, interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 079/2022 de 31 de mayo, manifestando que, el mencionado fallo, presupone de inicio, una relación laboral donde se habría producido la tácita reconducción de los contratos, en aplicación del D.L.16187, sujetando su determinación en la aplicación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, en virtud de la aplicación del artículo 1 y 2 de la normativa señalada, aspecto que da lugar a la mala interpretación de la norma, mala aplicación de la ley y error en la valoración de la prueba, mencionando en ese sentido:
El D.L. 16187, no se aplica para relación de servicios que prestó la demandante, puesto que si bien, se respetó en principio, el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 59 y artículo 11, de las disposiciones finales de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, del período comprendido por la gestión 2013, hasta el 8 de enero de 2014, fecha de vigencia de la Ley de Municipalidades, disposiciones finales de la Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 1999, este aspecto fue cumplido de manera parcial y en cuanto al período, debió el juez laboral, abstenerse de pronunciarse, en virtud de la jurisprudencia glosada para casos similares, donde se establece que, desde el portero, hasta el Alcalde, están fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo (LGT), así lo señalan, el Auto Supremo Nº 1029 de 11 de octubre de 2006 y el Auto Supremo Nº 884/ de 28 de septiembre de 2006.
Señala como segundo agravio, la mala interpretación del artículo 1 y 2 de la Ley Nº 321, de 18 de diciembre de 2012, toda vez que la norma es clara y estable meridianamente, que se incorporan al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, el personal permanente, hasta técnico IV administrativo, lo que significa que ingresan al ámbito de la Ley General del Trabajo, el personal de planta y no así, el personal de contrato eventual, sujeto a la planilla 121, por cuanto el segundo error de interpretación legal es del artículo 2 de la Ley Nº 321, por cuanto es claro al señalar que este personal de planta que migra a la LGT, se respetará el cómputo de vacaciones y bono de antigüedad, ganado hasta la fecha de promulgación de la Ley Nº 321, y no así de personal a contrato sujeto a la planilla 121, aspecto de mala interpretación jurídica legal, que provoca error de hecho en la valoración de la prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, siendo que para que los contratos, migren a contratos indefinidos, tienen que estar señalados expresamente en la norma.
Por otra parte, señala que, el Tribunal de segunda instancia, no revisó los antecedentes en relación a que durante el último período de contratación de la parte demandante con vigencia desde el 2 de enero de 2015, hasta el 30 de abril del mismo año, la parte demandante presentó renuncia al cargo, siendo que por Sentencia Nº 29/2021, la liquidación contempla pago de desahucio, por el supuesto primer período, siendo ilegal esta medida del Juez de instancia, bajo la facultad de revisión de oficio de los actuados. No puede haber desahucio por renuncia de la ex servidora pública municipal, la misma que fue aceptada mediante memorando D.G.R.H.01698/2015 de 12 de mayo de 2015, probanza que fue presentada por memorial de 09 de noviembre de 2021.
Finalmente, en relación a lo dispuesto por el artículo 5 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre la consideración respecto a los contratos encubiertos, no aplica para las contrataciones de la demandante, por cuanto aplica para el efecto de lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato, respecto a los términos de contratación, así lo dispone la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional Nº 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017.
Por lo expuesto, estando señalados los puntos de error de hecho, mala aplicación de la Ley e interpretación errónea de la norma, señalamos como fundamento del recurso de casación en el fondo que, por parte del Tribunal de Segunda Instancia, no ha existido suficiente fundamentación y motivación, en relación a la identificación de la relación de servicios, no resolviendo los puntos del recurso de apelación, de fecha 09 de noviembre de 2022, sobre el pronunciamiento expreso de aplicación o no de lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 26115 de las normas básicas de administración de personal y otras normas señaladas.
2.1 Petitorio
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