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TSJReiteradora

AS/0436/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías

Los recurrentes acusaron que el Tribunal de alzada solo respondió al recurso de apelación de la parte actora y no así al recurso que interpuso que cursa de fs. 519 a 532, lo que denota que su impugnación fue ignorada, pues no se consideró los puntos impugnados, infringiéndose de esta manera el art. ...

Proceso
Nulidad de contrato por simulación.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 436/2024

Fecha: 14 de mayo de 2024

Expediente: P-4-24-S

Partes: Eduardo Harold, Javier Sergio e Ingrid Elizabeth todos Wilde Jordán c/ Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga.

Proceso: Nulidad de contrato por simulación.

Distrito: Pando

VISTOS: El recurso de casación de fs. 619 a 624 vta., interpuesto por Ana Verónica Torrico Zúñiga y Ana María del Pilar Zúñiga Armaza por sí y en representación de María Alejandra Wilde Zúñiga, contra el Auto de Vista Nº 014/2024, de 14 de febrero, cursante de fs. 611 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Laboral, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación, seguido a instancia de Eduardo Harold, Javier Sergio e Ingrid Elizabeth todos Wilde Jordán contra las recurrentes; el memorial de contestación de fs. 636 a 639 vta.; el Auto de concesión Nº 150/2024, de 25 de marzo, a fs. 640; el Auto Supremo de admisión Nº 318/2024-RA, de 12 de abril, obrante de fs. 656 a 658 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Eduardo Harold Wilde Jordán por sí y en representación de Javier Sergio e Ingrid Elizabeth Wilde Jordán, por memorial de demanda que cursa de fs. 30 a 36, subsanado por escrito que sale a fs. 59, inició proceso ordinario de nulidad por simulación y declaratoria de derecho propietario, pretensiones que fueron interpuestas contra Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga; quienes una vez citadas, por memorial que sale de fs. 78 a 84, Ana Verónica Torrico Zúñiga opuso excepciones de falta de personería y legitimación en el demandante, de prescripción o caducidad, improponibilidad de la demanda y de emplazamiento a terceros, contestó de forma negativa y reconvino por usucapión ordinaria; por su parte, Ana María del Pilar Zúñiga Vda. de Wilde, por escrito de fs. 102 a 107, opuso excepción de falta de personería y capacidad de obrar, falta de legitimación de los demandantes y de improponibilidad de la demanda, y contestó de forma negativa; finalmente, María Alejandra Wilde Zúñiga representada por Ana María del Pilar Zúñiga Vda. de Wilde, por escritos de fs. 180 a 186 y fs. 216 y vta., se apersonó al proceso, opuso excepciones de cosa juzgada, falta de personería y legitimación en el demandante, de prescripción o caducidad, improponibilidad de la demanda y de emplazamiento a terceros, y reconvino usucapión ordinaria.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 02/2023, de 07 de febrero, de fs. 504 a 509 vta., declarando:

1) PROBADA la demanda principal de nulidad de contrato por simulación; en consecuencia, dispuso: a) anulación y cancelación de las Escrituras Públicas N° 157 de 13 de noviembre de 2008 y N° 324 de 18 de diciembre de 2008. b) anulación de la inscripción del derecho propietario registrado a nombre de María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga bajo los folios reales N° 9.01.1.01.0000443 y N° 9.01.1.01.0006875, respectivamente.

2) IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión ordinaria.

De igual forma, el juez de la causa, en atención a la solicitud de enmienda y complementación interpuesta por la parte actora, pronunció el Auto Interlocutorio de 06 de marzo de 2023 (no cursa foliación), declarando “no ha lugar” a lo solicitado.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, Ana Verónica Torrico Zúñiga y María Alejandra Wilde Zúñiga, por memorial que cursa de fs. 519 a 532 vta., interpongan recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, Laboral, Niño Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 014/2024, de 14 de febrero, cursante de fs. 611 a 613 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada en todas sus partes. Sin costas ni costos por ser juicio doble.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Señaló que el recurso de apelación no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del mismo, puesto que no se hizo mención de un solo agravio, es decir, carece de técnica recursiva, se asemeja a un memorial de alegaos en conclusiones, transcrito desde la demanda hasta la sentencia, es una relación del expediente carente de agravios que hubiese ocasionado la sentencia, no explica si existe errores o violaciones in judicando o in procedendo.

- No obstante, ante la insistencia de que en el caso de autos debía existir un contradocumento, infirió que los esposos tomaron la determinación de transferir a las hijas de la esposa, presumiblemente con la finalidad de que los hijos del esposo no tengan participación como herederos de su padre, pues en el contrato objeto de litis se aclaró que, si bien el inmueble fue adquirido en vigencia del matrimonio, empero fue con dinero propio de la esposa y por ello no es un bien ganancial. En ese entendido, como la ganancialidad la determina la ley y no las partes, señaló que no se puede renunciar a la ganancialidad de bienes, así uno de los esposos haya aportado más que el otro, pero como el esposo manifestó su conformidad con lo estipulado en el contrato, concluyó que la venta que efectuaron es ficta.

- En el caso de la venta efectuada contra quien era menor de edad, señaló que el contradocumento no procede, ya que esta prueba se exige entre contratantes y no frente a terceros.

- La venta acusada de nula ha sido simulada con dirección a vulnerar derechos de terceros y/o coherederos.

- Con relación a la demanda reconvecional de usucapión ordinaria, señaló que solo tomará en cuenta agravios expresados, que en el caso de autos no existen descritos.

- La prueba presentada en segunda instancia no procede porque no se cumplió con lo dispuesto en el art. 261 del Código Procesal Civil.

2. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Ana Verónica Torrico Zúñiga, Ana María del Pilar Zúñiga Armaza por sí y en representación de María Alejandra Wilde Zúñiga, por memorial de fs. 619 a 624, interpongan recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusaron que el Tribunal de alzada solo respondió al recurso de apelación de la parte actora y no así al recurso que interpuso que cursa de fs. 519 a 532, lo que denota que su impugnación fue ignorada, pues no se consideró los puntos impugnados, infringiéndose de esta manera el art. 265.I del Código Procesal Civil. Asimismo, advirtieron que se consideró un recurso de apelación del que desconoce su contenido, por lo que además de habérsela dejado en total indefensión, se vulneró el principio de legalidad, igual procesal y probidad porque no se le notificó con dicho recurso.

2. Sostuvieron que la afirmación del Tribunal de alzada de que no existiría ningún agravio y por ello no existen los elementos suficientes para resolver, están abocados a cuestionar el recurso de apelación de la parte actora y no el que ellas interpusieron, toda vez que su impugnación cuenta con los siguientes agravios: que los contratos objeto de litis son absolutamente legales y fueron suscritos sin que exista ningún vicio del consentimiento, ya que los inmuebles fueron transferidos en pleno uso de las facultades mentales de los vendedores, dinero que sirvió para consolidar el centro médico del vendedor Eduardo Guillermo Wilde Lavayen; que no existe el elemento “voluntad de engañar” porque Eduardo Guillermo Wilde Lavayén en su primer divorcio dejó sus bienes a sus hijos, por lo que no se conformó la supuesta simulación habiéndose transgredido el art.543 y siguientes del Código Civil.; que es jurídicamente imposible que ambos documentos públicos objeto del proceso, otorgando ante Notario de Fe Pública en el año 2008, no puedan tener efecto alguno para la usucapión, luego de 13 años de registradas ambas transferencias en Derechos Reales, toda vez que ese derecho quedó consolidado luego de 5 años, extremo que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

En ese entendido, arguyeron que el recurso de apelación que interpuso no deja lugar a dudas de que uno de los bienes no es ganancial y el otro se vendió a una persona mayor de edad.

3. Acusaron que el razonamiento expuesto en el Auto de Vista es ilógico, porque suponiendo que se refieren al caso del folio real N° 9011010000443 venta realizada a una menor de edad el año 2008, esta transferencia se realizó porque la madre de la menor era la única propietaria del bien inmueble y la única que podía disponer de él, conforme lo acredita la documental de fs. 476 a 477 donde Eduardo Guillermo Wilde Zúñiga, contrariamente a renunciar a un bien ganancial, lo que hizo fue una declaración unilateral en el marco de la voluntad sobre el carácter propio de los bienes de su cónyuge, documento que hace plena fe probatoria entre las partes suscribientes y sus herederos; por ello, denunciaron la violación de los arts. 518 y 1289.I del Código Civil y de manera directa el art. 182 inc, a) de la Ley 603.

4. Refirieron que no procede la nulidad de venta porque se cumplieron con todos los requisitos para una venta perfecta, y que el Tribunal de alzada confunde el instituto de la nulidad con la simulación, lo que no es correcto, además señaló que para la procedencia de la simulación debe existir intención de engañar, extremo que no fue acreditado en el proceso ya que solo existen documentos con todo el valor legal, y al contrario no existe prueba que acredite que no se hubiese pagado por el terreno. De igual forma, señalaron que la venta efectuada en favor de María Alejandra Wilde Zúñiga, es más claro aún, porque la recurrente como titular del predio podía vender a quien le plazca, motivo por el cual Eduardo Guillermo Wilde Lavayén firmó la transferencia reconociendo que el inmueble era un bien propio de su esposa, por lo que no existe ningún engaño, existiendo de esta manera evidente transgresión de los arts. 105, 519 y 1289.I del Código Civil y de manera directa del art. 182 inc. a) de la Ley 603.

5. Señalaron que al haber transcurrido más de trece años desde la venta, y toda vez que la usucapión ordinaria no requiere de otro presupuesto que estar en posesión continua por más de 10 años, se hubiese cumplido con el presupuesto exigido; motivo por el cual refutó el razonamiento del Tribunal de alzada en sentido de que el usufructo es una liberalidad del dueño que se constituye por un acto de voluntad que refleja que la compradora Ana Verónica Torrico Zúñiga lo hizo en favor de sus padres, no siendo óbice alguno para la procedencia de la usucapión. De igual forma acusó que en el caso de la venta efectuada por Ana María del Pilar Zúñiga Armaza en favor de su hija María Alejandra Wilde Zúñiga, la procedencia de la usucapión es más obvia, porque además de que existe un título inscrito hace más de 13 años, también existió la intención de traspasar un derecho propio y no así ganancial.

6. Finalmente, manifestaron que la norma se ha previsto para que una vez que se consolide el derecho de los herederos (declaratoria de herederos) se mantenga sin cambio alguno el patrimonio del causante, es decir, que la finalidad no es que se abstenga el causante cuando esté vivo de disponer de su patrimonio, puesto que los herederos solo tienen derechos expectaticios que se consolidan al fallecimiento de su causante; de ahí que al no existir derechos conculcados la venta que se hizo en dos oportunidades el año 2008 es perfecta, porque al no existir herederos declarados en dicha fecha, tampoco existió simulación.

Por las razones expuestas, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se restituya la majestad de la Ley.

De la respuesta al recurso de casación.

Javier Sergio, Eduardo Harold e Ingrid Elizabeth Wilde Jordán representados por David Melena Oliver, por escrito que sale de fs. 636 a 639 vta., contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

- Observaron que el recurso de casación no fue interpuesto por la co demandada Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, toda vez que el encabezado del memorial del recurso de casación señala que la impugnación fue interpuesta por Ana Verónica Torrico Zúñiga y no así por Ana María del Pilar Zúñiga Armaza ni por María Alejandra Wilde Zúñiga.

- El lapsus calami en que incurrió el Tribunal de alzada al señalar que el recurso de casación fue presentado por los demandantes no es argumento válido para justificar el recurso.

- Los herederos forzosos de Eduardo Guillermo Wilde Lavayen, tienen la suficiente legitimación e interés legítimo para obrar y actuar en la causa, ya que descubrieron que su padre realizó ventas en favor de dos de sus hijas, una efectuada en favor de una menor de edad sin ningún recurso económico y la otra en favor de una de sus hijas dependiente de su madre sin recursos económicos.

- El decurso del proceso evidenció que la esposa supérstite del causante ejerció presión sobre este en su condición de psicóloga y mujer joven para así favorecer solo a sus dos hijos.

- El Auto de Vista que confirma la justa sentencia de primer grado no confundió los institutos alegados como tal por la recurrente (nulidad y simulación), al contrario, en absoluta coherencia dio cabal interpretación a la norma invocada que permite la nulidad de la transferencia.

- Sostuvieron que comparten el razonamiento del Tribunal de alzada de que no se puede usucapir un inmueble que cuenta con usufructo, además observa que en el caso de autos quien pretende usucapir es la recurrente en su calidad de propietaria, situación que consideran como ininteligible.

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Datos del proceso

Demandante
Eduardo Harold, Javier Sergio e Ingrid Elizabeth todos Wilde Jordán
Demandado
Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga
Proceso
Nulidad de contrato por simulación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio

Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2024AS/0436/2024Fuente oficial