Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 437
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente: LP – 72 – 08 – S
Proceso: Nulidad de escritura de propiedad Y Otros
Partes: Juan Wenceslao Ávila Vera c/ Raquel Jacinta Pizarroso Rivero
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 371 a 377, interpuesto por Raquel Jacinta Pizarroso Rivero, contra el Auto de Vista Nº 37 de 30 de enero de 2008 y Auto de 14 de febrero de 2008, pronunciados por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre Nulidad de escritura de propiedad, Mejor Derecho de Propiedad, Reivindicación, Daños y Perjuicios, seguido por Juan Wenceslao Ávila Vera contra la recurrente, la respuesta de fojas 379 a 381, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 189/2.007 de 26 de abril, cursante de fojas 327 a 332, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 14-16 y 17 con relación a la Reivindicación, e IMPROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública Nº 3-040/97, e IMPROBADA la Reconvención de Acción Reivindicatoria, Mejor Derecho y Acción Negatoria; en consecuencia se dispone la entrega del bien inmueble y sus construcciones al demandante Juan Wenceslao Ávila Vera por la demandada Jacinta Raquel Pizarroso Rivero, sea dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, sin costas.
Deducida la apelación, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 37 de 30 de enero de 2008, cursante de fojas 363 a 364 vuelta, CONFIRMÓ la Resolución Nº 45/03 de 5 de febrero, cursante a fojas 36 vuelta, y la Sentencia apelada Nº 189/2.007 de fojas 327 a 332, sin costas por la doble apelación.
CONSIDERANDO: que, la demandada Jacinta Raquel Pizarroso Rivero en su recurso de casación de 26 de febrero de 2008, cursante de fojas 371 a 377, concluye acusando que:
En la forma, citando el artículo 254 numerales 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil. La Sentencia de primera instancia no se pronunció sobre todos los puntos consignados en la demanda principal, con relación al Mejor Derecho de Propiedad, Acción Negatoria, y Daños y Perjuicios; en cuanto a la demanda Reconvencional denuncia que no existe pronunciamiento con relación a la Acción Reconvencional de Daños y Perjuicios. De igual forma acusa que, en Sentencia se declara Improbada la Demanda Reconvencional de Acción Reivindicatoria, la cual nunca demandó, otorgando el Juez de primera instancia más de lo solicitado. Al efecto anota los artículos 190, 353, 90, 252 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Constitución Política del Estado anterior y 15 de la Ley de Organización Judicial.
En el fondo, indicando el artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa conculcación del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el actor principal plantea la “Acción de Nulidad” y en forma simultánea pretende el “Mejor Derecho de Propiedad” y que este petitorio es contradictorio, asimismo se rechazó su excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, invocando únicamente el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia es ultra petita pues debió primeramente declarar probado el mejor derecho de propiedad del demandante y posteriormente en virtud de su mejor derecho declarar probada la reivindicación, siendo la petición de reivindicación del demandante accesoria, en consecuencia la sentencia y el auto de vista recurrido resultan nulos; que la sentencia y el auto de vista recurrido son parcializados, en el entendido que se analizó equivocadamente las pruebas, ya que el terreno demandante no tiene ninguna construcción; que la declaración testifical de Rubén Tapia incurre en la sanción de los numerales 2) y 3) del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, con el aditamento que el actor incumplió el artículo 1453 del Código Civil pues nunca estuvo en posesión del terreno; que el informe pericial de la Arquitecta Cinthia Fernández Gareca no tiene validez legal, debiéndose nombrar un perito de oficio; que no se consideró el Levantamiento Georeferenciado realizado en base a datos y coordenadas del Instituto Geográfico Militar, con el aditamento que ella tiene prioridad en la inscripción en contravención de los artículos 1538 y 1545 del Código Civil; que sus testigos conocen a sus vendedores Martín Fernández Illanes y Lucía Escobar de Fernández; que sus vendedores manifestaron que eran propietarios de un lote de terreno y sus construcciones; no se compulsaron las literales de fojas 174 a 186, 187 a 188, 191 a 194, 197 a 198, 195, llegando al extremo de que el auto de vista recurrido conculcó el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
I. Con relación al recurso de casación en la forma. Se tiene que la demandada Jacinta Raquel Pizarroso Rivera acusa que, no existe pronunciamiento del Juez en la Sentencia de primera instancia con referencia a las Demandas del actor de Mejor Derecho de Propiedad y Daños y Perjuicios, situación que resulta no ser cierta ni evidente, pues en el Tercer Considerando, puntos 3 y 11, de la Sentencia (fojas 330 vuelta y 331 vuelta a 332), estas demandas fueron objeto de pronunciamiento de manera motivada y fundamentada por el Juez de Primera instancia; y de igual forma mereció pronunciamiento y resolución por los Vocales mediante el Auto de Vista Nº 37/2.008, cursante a fojas 364, en el Tercer apartado de su Segundo Considerando; esto es, respecto el Mejor Derecho de Propiedad demandado por el actor, que “la ausencia de identidad plena entre ambos terrenos y su improbabilidad de individualización con fuente en la tradición de transferencias, impiden colegir el mejor derecho propietario, viéndose impedido el juzgador de otorgarla, conforme lo han perseguido ambas partes” (Último apartado del Segundo Considerando del auto de vista recurrido), y respecto los Daños y Perjuicios demandados por el actor que “En cuanto se refiere a los daños y perjuicios demandados por ambas partes, las mismas no han demostrado en el curso del proceso los daños que les hubieran ocasionado en forma liquida” (Punto 11 del Tercer Considerando de la sentencia) y que “El veredicto de fondo, concluye su relación declarando probada en parte la demanda, asumiendo la totalidad de pretensiones planteadas por el demandante, e individualizando respecto a cual de ellas ha otorgado su reconocimiento” (Cuarto apartado del Segundo Considerando del auto de vista recurrido), en otras palabras, se entiende que la sentencia a más de declarar improbada la demanda de Nulidad de escritura de propiedad, desestimó además las pretensiones de Mejor Derecho de Propiedad, y Daños y Perjuicios del actor, con excepción de la Reivindicación demandada, la cual declaró probada; en todo caso, no le corresponde a la demandada reclamar por el demandante.
Asimismo, en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia con referencia a la Acción Negatoria demandada supuestamente por el actor principal, se tiene que esta situación también fue atendida y mereció también pronunciamiento motivado y fundamentado por parte de los Vocales que emitieron el Auto de Vista (fojas 364), en el Segundo apartado de su Segundo Considerando, en sentido que “Juan Wenceslao Ávila Vera, en respaldo de su pretensión de nulidad, hizo alusión al Art. 1455 del Código Civil, correspondiendo la disposición, al capítulo de ‘acción negatoria’, lo cual a mas de un desacierto o hierro de concordancia, no invalida la relación de hecho que es fundamento para la substanciación de lo pedido (jura novit curia), vale decir, la exposición del hecho para la aplicación (Juez) del derecho”, esto es, que la cita al artículo “1455, del Cód. Civ.” en la demanda del actor, no constituye en sí, una demanda como tal de acción negatoria propiamente dicha, por ello su no inclusión en el auto de relación procesal de fojas 45 y vuelta, por lo mismo, no puede ser considerada parte del thema decidendum de fondo de la controversia, y como en los hechos así fue entendida en la sentencia, pues ella acertadamente no tenía por que pronunciarse al respecto; en todo caso, en la especie no se declaró de ninguna forma como probada o improbada la supuesta acción negatoria que se endilga al actor por la demandada.
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